REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000670
ASUNTO : IP01-P-2015-000670

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA Y GUILLERMO AMAYA.

VÍCTIMA: ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL MADRE MAZARELLO

IMPUTADO: JAVIER JOSE GARCIA LARA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GARCIA ROJAS JOSE ANGEL Y GARCIA RODRIGUEZ ANGEL.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LARA conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 05.03.2015, siendo las 05:30 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo del abogado OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, en representación del Estado, así como el detenido JAVIER JOSE GARCIA LARA, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Privado, previa juramentación compareciendo en este acto el Abg. GARCIA ROJAS JOSE ANGEL Y GARCIA RODRIGUEZ ANGEL, a quienes se les concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LARA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicito el procedimiento por delitos menos graves, y se le imponga la medida que el Tribunal considere, precalificó el hecho como DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 segundo aparte numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JAVIER JOSE GARCIA LARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 26.790.366.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa se opone a la precalificación del delito de AGAVILLAMIENTO y se acoge al procedimiento de los delitos menos graves.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente la Fiscal 2° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente : “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de hoy Martes 03 de Marzo del año en curso, cuando me encontraba, en la oficina de control de reuniones públicas y manifestaciones de la policía del estado falcón, es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la central de Radio donde se nos informa sobre una supuesta manifestación donde obstruían el libre tránsito tanto vehículo como peatonal, así como lanzando objetos contundentes en la calle Zamora y calle hospital, específicamente frente al teatro armonía, obtenida la información procedo a conformar comisión policial, integrada por los funcionarios, SUPERVISOR AGREGADO HERNANDEZ LEAL FROILAN RAMON, SUPERVISOR CHIRINOS DELGADO LUIS JOSE, OFICIAL AGREGADO FORNERINO ROJAS ELVIS JESUS, OFICIAL CHIRINOS PORTILLO ALEXIS JESUS, OFICIAL SANCHEZ CASTILLO WILLY JIMENEZ, OFICIAL SUAREZ SALÓN FREDDY JOSE, a bordo en la unidad radio patrullera, P326, OFICIAL AGREGADO JULIO YANCE, OFICIAL AGREGADO JOEL CASTRO, OFICIAL AGREGADO LEONARDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN ZAVALA, OFICIAL JHONNY CHIRINO, OFICIAL CESAR GARABAN, OFICIAL LAGUNA SIRIT, abordo en la unidad radio patrullera, P-306, con la finalidad de llegar al lugar para la verificación de la supuesta manifestación, una vez en el sitio en conjunto con las unidades radios patrulleras bajo mi mando, se constato la presencia de una muchedumbre de aproximadamente 200 estudiantes, quienes obstruían con objetos (escombros) y piedras, palos, y quema de basura el libre tránsito, vista esta situación y estando plenamente identificados como funcionarios de Polifalcón en apego a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y como jefe de la comisión me acerco a dialogar con los estudiantes con el propósito de saber el motivo por el cual estaban rnanifestando y desistieran de esa actitud hostil y agresiva que mostraban, y a su vez Indicándole que desalojaran de la vía pública, ya que obstruían el libre tránsito tanto peatonal como vehicular, los cuales en viva voz manifestaban con improperios que se debía anormal estado (deterioro) de las instalaciones y de las unidades de transporte de los planteles Liceo Coro y Liceo Pestalozzi, siendo imposible el dialogo, haciendo caso omiso a tal petición, dichos estudiantes comienzan a vociferar palabras obscenas, ofensivas, denigrantes, desafiantes y lanzando objetos contundentes (piedras, palos) en contra de la comisión policial, no logrando su objetivo, a su vez arremetieron contra las instalaciones del TEATRO ARMONÍA ubicado en la calle Zamora, calle Borregales y callejón hospital, logrando impactar causando daños materiales a la puerta principal de dicha instalaciones, seguidamente en la calle falcón con calle federación, se encontraba en OFICIAL NORVYTH COLOMBO, a bordo de la unidad moto; M-475, desviando los vehículos y transeúntes que circulaban adyacente a la manifestación, es donde se les acercan varios estudiantes con actitud agresiva y lanzando objetos contundentes (piedra) en contra del OFICIAL NORVYTH COLOMBO, vista esta situación el oficial en mención procede abordar la unidad motorizada siendo imposible su retirada, ya que fue alcanzado por los estudiantes manifestantes, quienes arremetieron en contra de su humanidad y siendo derribado cayendo al pavimento conjuntamente con uno de los estudiantes que arremetían en contra de su humanidad, causándole lesiones personales al OFICIAL NORVYTH COLOMBO y daños materiales a la unidad motorizada M-475, de igual manera ocasionándole destrozos a las instalaciones de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL MADRE MAZZARELLO donde lanzaron objetos contundentes (piedra) a ese plantel, impactándole a la puerta principal de vidrio que da acceso a las instalaciones, visto a tal situación hubo la necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, una vez agotados todos los medios de persuasión, se procede a la aprehensión de un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y aun por identificar y de los adolescentes el primero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y aun por identificar, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y aun por identificar, el tercero de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le ordeno a los efectivos: OFICIAL AGREGADO FORNERINO EL VIS y OFICIAL SUAREZ FREDDY, para que procedieran a realizarle un registro corporal al ciudadanos y a los adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificadas los aprehendidos de la siguiente el ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LARA, venezolano de 18 años de edad titular la cedula de identidad nro. 26.790.366, de estado civil soltero, profesión estudiante de coro y residenciada Urbanización Santa María, Calle Santa María nro 23, Municipio Miranda Estado Falcón, los adolescente; el primero SIMON ANTONIO JIMENEZ CHIRINO, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad de estado civil soltero, profesión estudiante, natural de coro y residenciada Ua3ri , cruz verde en los bloque, nro 07 apartamento 00-05, Municipio Miranda Estado Falcón el segundo LENIEL JESUS NARZA MORALE venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 27.850.886., de estado civil soltero, profesión estudiante, natural de coro y residenciada Urbanización los Medanos manzana G vereda 6 casa s/n Municipio Miranda Estado Falcón, y el tercero ORLANDO RAFAEL MARTINEZ DELGADO, venezolano de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.29.7 12.111, de estado civil soltero, profesión estudiante, natural de coro y residenciada calle tenis entre calle Silva y calle Ampíes, Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL SANCHEZ CASTILLO WILLY JIMENEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, a su vez informándoles que permanecerán a la disposición de la Fiscalía segunda y undécima del Ministerio Publico, simultáneamente comisiono OFICIAL CHIRINOS PORTILLO ALEXIS JESUS, para que procediera a realizar una inspección a un (01) bolso tipo morral de color azul con negro marca Wilson, contentivo de tres(03) libretas, el primero, marca Caribe, el segundo, marca Alpes, tercero de color azul, un (01) objeto contundente (piedra), perteneciente al adolescente; ORLANDO RAFAEL MARTINEZ DELGADO, venezolano de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.29.712.l11, quedando en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta la dirección general de la policía del estado falcón, posteriormente fue trasladado en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-326 el OFICIAL NORVUTH COLOMBO, hacia el hospital general de coro, donde el médico de guardia le diagnostico, politraumatismo y excoriaciones en miembro superior e inferior, consecutivamente se enviaron a los ciudadanos aprehendido a una asistencia médica, para su evaluación, donde se anexan constancias medica, posteriormente se le informa mediante llamada telefónica a los ABOGADO ERMILO ROSALES Y NEUCRATE LABARCA, Fiscal undécimo y segunda del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la sede de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y sean enviado a la medicatura forense, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, haciéndole entrega al OFICIAL JEFE JOSÉ JIMÉNEZ, oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal 3° del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 segundo aparte numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Ya que de las actuaciones se acredita la existencia de los daños causados al Colegio Técnico Industrial Madre Mazarello, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 03.03.2015 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 03.03.2015 suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de hoy Martes 03 de Marzo del año en curso, cuando me encontraba, en la oficina de control de reuniones públicas y manifestaciones de la policía del estado falcón, es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la central de Radio donde se nos informa sobre una supuesta manifestación donde obstruían el libre tránsito tanto vehículo como peatonal, así como lanzando objetos contundentes en la calle Zamora y calle hospital, específicamente frente al teatro armonía, obtenida la información procedo a conformar comisión policial, integrada por los funcionarios, SUPERVISOR AGREGADO HERNANDEZ LEAL FROILAN RAMON, SUPERVISOR CHIRINOS DELGADO LUIS JOSE, OFICIAL AGREGADO FORNERINO ROJAS ELVIS JESUS, OFICIAL CHIRINOS PORTILLO ALEXIS JESUS, OFICIAL SANCHEZ CASTILLO WILLY JIMENEZ, OFICIAL SUAREZ SALÓN FREDDY JOSE, a bordo en la unidad radio patrullera, P326, OFICIAL AGREGADO JULIO YANCE, OFICIAL AGREGADO JOEL CASTRO, OFICIAL AGREGADO LEONARDO GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO FRANKLIN ZAVALA, OFICIAL JHONNY CHIRINO, OFICIAL CESAR GARABAN, OFICIAL LAGUNA SIRIT, abordo en la unidad radio patrullera, P-306, con la finalidad de llegar al lugar para la verificación de la supuesta manifestación, una vez en el sitio en conjunto con las unidades radios patrulleras bajo mi mando, se constato la presencia de una muchedumbre de aproximadamente 200 estudiantes, quienes obstruían con objetos (escombros) y piedras, palos, y quema de basura el libre tránsito, vista esta situación y estando plenamente identificados como funcionarios de Polifalcón en apego a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y como jefe de la comisión me acerco a dialogar con los estudiantes con el propósito de saber el motivo por el cual estaban rnanifestando y desistieran de esa actitud hostil y agresiva que mostraban, y a su vez Indicándole que desalojaran de la vía pública, ya que obstruían el libre tránsito tanto peatonal como vehicular, los cuales en viva voz manifestaban con improperios que se debía anormal estado (deterioro) de las instalaciones y de las unidades de transporte de los planteles Liceo Coro y Liceo Pestalozzi, siendo imposible el dialogo, haciendo caso omiso a tal petición, dichos estudiantes comienzan a vociferar palabras obscenas, ofensivas, denigrantes, desafiantes y lanzando objetos contundentes (piedras, palos) en contra de la comisión policial, no logrando su objetivo, a su vez arremetieron contra las instalaciones del TEATRO ARMONÍA ubicado en la calle Zamora, calle Borregales y callejón hospital, logrando impactar causando daños materiales a la puerta principal de dicha instalaciones, seguidamente en la calle falcón con calle federación, se encontraba en OFICIAL NORVYTH COLOMBO, a bordo de la unidad moto; M-475, desviando los vehículos y transeúntes que circulaban adyacente a la manifestación, es donde se les acercan varios estudiantes con actitud agresiva y lanzando objetos contundentes (piedra) en contra del OFICIAL NORVYTH COLOMBO, vista esta situación el oficial en mención procede abordar la unidad motorizada siendo imposible su retirada, ya que fue alcanzado por los estudiantes manifestantes, quienes arremetieron en contra de su humanidad y siendo derribado cayendo al pavimento conjuntamente con uno de los estudiantes que arremetían en contra de su humanidad, causándole lesiones personales al OFICIAL NORVYTH COLOMBO y daños materiales a la unidad motorizada M-475, de igual manera ocasionándole destrozos a las instalaciones de la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL MADRE MAZZARELLO donde lanzaron objetos contundentes (piedra) a ese plantel, impactándole a la puerta principal de vidrio que da acceso a las instalaciones, visto a tal situación hubo la necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, una vez agotados todos los medios de persuasión, se procede a la aprehensión de un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y aun por identificar y de los adolescentes el primero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y aun por identificar, el segundo de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, y aun por identificar, el tercero de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le ordeno a los efectivos: OFICIAL AGREGADO FORNERINO EL VIS y OFICIAL SUAREZ FREDDY, para que procedieran a realizarle un registro corporal al ciudadanos y a los adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificadas los aprehendidos de la siguiente el ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LARA, venezolano de 18 años de edad titular la cedula de identidad nro. 26.790.366, de estado civil soltero, profesión estudiante de coro y residenciada Urbanización Santa María, Calle Santa María nro 23, Municipio Miranda Estado Falcón, los adolescente; el primero SIMON ANTONIO JIMENEZ CHIRINO, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad de estado civil soltero, profesión estudiante, natural de coro y residenciada Ua3ri , cruz verde en los bloque, nro 07 apartamento 00-05, Municipio Miranda Estado Falcón el segundo LENIEL JESUS NARZA MORALE venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 27.850.886., de estado civil soltero, profesión estudiante, natural de coro y residenciada Urbanización los Medanos manzana G vereda 6 casa s/n Municipio Miranda Estado Falcón, y el tercero ORLANDO RAFAEL MARTINEZ DELGADO, venezolano de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.29.7 12.111, de estado civil soltero, profesión estudiante, natural de coro y residenciada calle tenis entre calle Silva y calle Ampíes, Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido son impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL SANCHEZ CASTILLO WILLY JIMENEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, a su vez informándoles que permanecerán a la disposición de la Fiscalía segunda y undécima del Ministerio Publico, simultáneamente comisiono OFICIAL CHIRINOS PORTILLO ALEXIS JESUS, para que procediera a realizar una inspección a un (01) bolso tipo morral de color azul con negro marca Wilson, contentivo de tres(03) libretas, el primero, marca Caribe, el segundo, marca Alpes, tercero de color azul, Un (0 1) objeto contundente (piedra), perteneciente al adolescente; ORLANDO RAFAEL MARTINEZ DELGADO, venezolano de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.29.712.l11, quedando en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias incautadas, hasta la dirección general de la policía del estado falcón, posteriormente fue trasladado en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-326 el OFICIAL NORVUTH COLOMBO, hacia el hospital general de coro, donde el médico de guardia le diagnostico, politraumatismo y excoriaciones en miembro superior e inferior, consecutivamente se enviaron a los ciudadanos aprehendido a una asistencia médica, para su evaluación, donde se anexan constancias medica, posteriormente se le informa mediante llamada telefónica a los ABOGADO ERMILO ROSALES Y NEUCRATE LABARCA, Fiscal undécimo y segunda del Ministerio Publico, sobre el procedimiento realizado, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la sede de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y sean enviado a la medicatura forense, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, haciéndole entrega al OFICIAL JEFE JOSÉ JIMÉNEZ, oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial…”.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03.03.2015, rendida por la ciudadana ALBA RODRIGUEZ, en el Cuerpo de Policía del estado Falcón, donde narró lo concerniente a los hechos.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA UNIDAD MOTORIZADA SIGNADA CON LA SIGLA M-475 Y UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA WILSON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) LIBRETAS, EL PRIMERO MARCA CARIBE, EL SEGUNDO MARCA ALPES, TERCERO DE COLOR AZUL, UN (01) OBJETO CONTUNDE (PIEDRA).

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JAVIER JOSE GARCIA LARA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 segundo aparte numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN CHARLAS DIRIGIDAS A LA COMUNIDAD. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal del Sector San Nicolás, en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LARA, deberá comparecer ante el Consejo Comunal del Sector San Nicolás.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del Sector San Nicolás. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta al ciudadano JAVIER JOSÉ GARCÍA LARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 26.790.366, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN CHARLAS DIRIGIDAS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 segundo aparte numeral 3 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano JAVIER JOSE GARCIA LARA, ya identificado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime el delito de agavillamiento, ya que el mismo se encontraba en compañía de tres personas mas, (adolescentes), tal y como lo señala el mismo artículo 286 del Código Penal.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2015-000670
RESOLUCION N° PJ0022015000253