REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001134
ASUNTO : IP01-P-2015-001134

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: YAMILET NOHEMI INFANTE NOGUERA

DEFENSA PRIVADA: POMPEYO JOSE ROMERO REVILLA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana YAMILET NOHEMI INFANTE NOGUERA conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 23.03.2015, siendo las 04:20 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír a la aprehendida de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, en representación del Estado, así como la detenida YAMILET NOHEMI NOGUERA INFANTE, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Privado, previa juramentación compareciendo en este acto el Abg. POMPEYO JOSE ROMERO REVILLA, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana YAMILET NOHEMI INFANTE NOGUERA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se le aplicara el procedimiento de Especial y si la misma no se impone se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YAMILET NOHEMI INFANTE NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, precalificó el hecho como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse YAMILET NOHEMI INFANTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 19.927.914,

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente la imputada manifesto NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicito se le imponga a mi defendida el procedimiento especial por delitos menos graves establecidos en los artriculos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito copias de la totalidad del expediente de la presente acta.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente la Fiscal 4° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por la imputada.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado lo siguiente : “…siendo aproximadamente a las 11:05 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes a nuestro cargo en la unidad radio patrullera con las siglas P-014 y como auxiliar el OFICIAL (PMM) YAMARTE OSCAR, momento que nos encontrábamos prestando el servicio de seguridad y orden en el sector San José, específicamente en las instalaciones del mercal se me acerca el ciudadano ELVIS GARCIA coordinador de dicho mercal el cual el mismo me indica que dentro del establecimiento se encuentra una ciudadana quien vestía para el momento blusa de colores azul, naranja, blanco franjas negras y faldas de color jeans claro, realizando compras con una cedula de identidad que no le pertenecía a dicha ciudadana fue por lo que procedimos a ingresar dicho establecimiento, y avistamos a una ciudadana (aun por identificar) con la misma vestimenta aportada por el coordinador de dicho establecimiento, la misma al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva , es cuando procedemos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación.

Ya que se acredita la existencia la usurpación de identidad, siendo que la imputada de autos, al momento de su aprehensión portaba una cedula que no le pertenecía y con ella pretendía comprar en mercal, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 21.03.2015 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 21.03.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policia Municipal, de la cual se desprende: “…siendo aproximadamente a las 11:05 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes a nuestro cargo en la unidad radio patrullera con las siglas P-014 y como auxiliar el OFICIAL (PMM) YAMARTE OSCAR, momento que nos encontrábamos prestando el servicio de seguridad y orden en el sector San José, específicamente en las instalaciones del mercal se me acerca el ciudadano ELVIS GARCIA coordinador de dicho mercal el cual el mismo me indica que dentro del establecimiento se encuentra una ciudadana quien vestía para el momento blusa de colores azul, naranja, blanco franjas negras y faldas de color jeans claro, realizando compras con una cedula de identidad que no le pertenecía a dicha ciudadana fue por lo que procedimos a ingresar dicho establecimiento, y avistamos a una ciudadana (aun por identificar) con la misma vestimenta aportada por el coordinador de dicho establecimiento, la misma al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva , es cuando procedemos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales…”.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR BLANCO Y AZUL MARCA MOVILNET Y SU RESPECTIVA PILA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA SERIAL IMEI 268435461013889597, CON SU CHIO DE MEMORIA DE (4GB) DE COLOR NEGRO MARCA TOSHIBA., UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR NEGRO CON UNA FIGURA EN LA PARTE DELANTERA DE COLOR AMARILLO Y AZUL., CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES; UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE LA CIUDADANA INFANTE NOGUERA ANNY JOSEFINA NUMERO 19.927.912.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada YAMILET INFANTE, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley de Identificación. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.-REALIZAR CHARLA ALEGORICA AL PORTE O AL USO DE UNA CEDULA AJENA A LA SUYA EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA.. Se ordena oficiar al Consejo Comunal de la localidad. La ciudadana imputada se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y la ciudadana YAMILET INFANTE, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de su localidad.

Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de su localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, a la ciudadana YAMILET INFANTE NOHEMI INFANTE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 19.927.914, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación Segundo: Se impuso a la imputada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- REALIZAR CHARLA ALEGORICA AL PORTE O AL USO DE UNA CEDULA AJENA A LA SUYA, EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD. DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA, se hace entrega de la presente acta en copia certificada a la ciudadana YAMILET NOHEMI INFANTE NOGUERA. Así mismo se le impone la medida innominada establecida en el articulo 242.6 consiste en la prohibición de portar otra cedula que no sea de ella.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-001134
RESOLUCION N° PJ0022015000256