REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002774
ASUNTO : IP01-P-2014-002774
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA Y GUILLERMO AMAYA.
IMPUTADO: GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO.
VICTIMA: IRIS ISAMA COBIS SECO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA
En fecha 28 de Mayo de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.682.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, dictando auto de entrada de la acusación fiscal en la misma fecha, es decir; 28.05.2014 y fijando audiencia preliminar, la cual se venía difiriendo por la falta de traslado, en virtud de que el mismo se encuentra recluído en el Estado Mérida; efectuándose la referida audiencia en fecha 06.05.2015 de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes haber verificado la notificación positiva de la victima de autos.
Se realizó la audiencia ut supra citada en fecha 06.05.2015 , previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 20.682.742, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde , Calle Luis Espelozin, Casa sin numero, cerca de una escuela, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que NO quería declarar.
Por su parte la Defensa Privada DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO quien expuso lo siguiente “Ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado por la anterior defensa y las excepción, y también la nulidad de la acusación y por tanto si se decreta la nulidad se decrete el sobreseimiento del la causa, así mismo solicito copia certificadas y copias simples y certificadas de la totalidad del asunto, del acta y del auto motivado. Es todo.
Se hace constar, que la ciudadana victima IRISS ISAMA COBIS SECO, no se encontraba presente a la hora de la celebración de la audiencia, a pesar de de haber sido notificada.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados en el caso de ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, titular de la cédula Nº V- 20.682.742, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde , Calle Luis Espelozin, Casa sin numero, cerca de una escuela, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, toda vez que se desprende de la acusación fiscal los hechos en los siguientes términos, “...Los hechos que se imputan al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, apodado “EL CIEGO”, son los de que en fecha lunes siete (07) abril del año 2014, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, a quien apodan EL CONCHA, luego de compartir un fin de semana de tragos y fiesta en una finca denominada los Arenas, ubicada en a localidad de los Perozos de Coro, estado Falcón, en la cual le manifestaba a la víctima IRIS ISAMA COBIS SECO que le daría un regalo de cumpleaños el día 07/04/2014, siendo que en la citada fecha condujeran a la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, quien llevaba una relación amorosa con el primero de los nombrados, a una zona solitaria del Municipio colina, específicamente a la CARRETERA PRINCIPAL VIA BUTARE ADYASENTE AL DEPOSITO DEL DIARIO NUEVO DIA, a bordo de un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, lugar en el cual, luego de obligar a la ciudadana a bajar del vehículo de manera innoble y con alevosía le efectuaron varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, procediendo los victimarios a huir del lugar en el referido vehículo, dejando a la ciudadana mal herida en el sitio huyendo rápidamente del mismo a bordo de u vehículo tipo Spark, donde momentos después fue avistada por moradores del lugar quienes le prestaron ayuda e informaron a las autoridades, siendo esta trasladada hasta el Hospital Universitario de esta ciudad donde [e prestaron los primeros auxilios y fue sometida a intervención quirúrgica.
Ahora bien debe resaltar esta Representación Fiscal de que el modo en el que se aprehendió al referido ciudadano deviene de que en fecha 11-04-2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, se encontraban efectuando labores de investigación al momento en que se desplazaba por la calle principal, de la urbanización Libertadores de América y avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AA858J0, el cual transitaba de manera sospechosa dándole la voz de alto emprendiendo este veloz huida, por lo que se inició la persecución, del mismo logrando neutralizarlo en el sector Curazaito, calle Millar con calle Brión, indicándole a los ocupantes del mismo que bajaran con las manos en alto procediendo a efectuarles la inspección corporal a las precitadas personas, logrando incautarle al copiloto, un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther, modelo P38, serial 359071, calibre 9mm, provisto de su cargador con nueve balas y una en la recamara todas del mismo calibre, un teléfono celular, marca blackberry, modelo 9900, color negro, serial IMEI 358567042183539 y una cedula de identidad laminada a nombre de CAMPOS VEROES YOHANDRY JOSE, numero de cedula V-20.680.996 y el conductor quedo identificado como JESUS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, titular de la cedula de identidad número V-16.943.133. se le incauto un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular marca Samsung, siendo el caso de que la identificación presentada por el copiloto, ciudadano CAMPOS VEROES YOHANDRY JOSE, numero de cedula V-20.680.996, se encontraba usurpada por el ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, a quien apodaban “EL CIEGO”, el cual al ser verificado a través del sistema SIPOL, se pudo evidenciar que el mismo presentaba prontuario policial, siendo estos sujetos puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, quien se encontraba de guardia para el momento.
En vista de tal situación esta representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, presenta en fecha 13/04/2014, ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, titular de la cedula de identidad número V-20.682742, al encontrarse vinculada el arma de fuego, tipo pistola, marca walther, serial 359071, , que le fuese incautado en el procedimiento de fecha 11/04/2014, con las conchas colectadas en el lugar donde fuera encontrada con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la ciudadana victima IRIS ISAMAR COBIS SECO, aunado a la informaron obtenida mediante acta de investigación de fecha 08/04/2014, por el ciudadano ALFREDO JOSE VARGAS, quien se negó rotundamente a rendir declaración siendo acordada tal solicitud por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, según oficio 2C-05-2014, de fecha 13-04-1 4, la cual se materializo en la misma fecha en la sede del circuito judicial Penal del estado Facón.
De igual forma se deja constancia que en fecha 21/04/2014, el Abg. Neucrates Labarca, en su carácter de Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, se trasladó hasta la sede del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo van Grieken, lugar donde se encontraba hospitalizada la ciudadana victima IRIS ISAMAR COBIS SECO, a los fines de que la misma rindiera entrevista en cuento a los hechos que se ventilan en la presente investigación, siendo infructuosa la misma, por cuanto la víctima se negó rotundamente a aportar cualquier tipo de declaración al respecto”.
III
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación opuesta por la defensa se procedió a su resolución, por cuanto lo hizo bajo los términos de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del Proceso ante el Tribunal Competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4) Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…i)falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad en la que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…dentro del desarrollo de tales excepciones, se refirieron al contenido del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que los hechos enunciados por la Representación fiscal, están referidos a la calificación dada a los mismos en su escrito de acusación; es decir, no arguyó mas allá de lo que la investigación le proporcionó, por lo que observa ésta Juzgadora, que el Ministerio Público cumplió con lo exigido en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye al imputado, para calificar al delito, visto los hechos ya narrados, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, rigiendo su investigación bajo los parámetros legales como parte de buena fe que debe imperar en todo proceso penal.
Considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público si relató de forma clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos al imputado para encuadrar el hecho, como así lo hizo, en contra de los ciudadanos imputados, y calificar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO ya que el ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, a quien apodan EL CONCHA, luego de compartir un fin de semana de tragos y fiesta en una finca denominada los Arenas, ubicada en a localidad de los Perozos de Coro, estado Falcón, en la cual le manifestaba a la víctima IRIS ISAMA COBIS SECO que le daría un regalo de cumpleaños el día 07/04/2014, siendo que en la citada fecha condujeran a la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, quien llevaba una relación amorosa con el primero de los nombrados, a una zona solitaria del Municipio colina, específicamente a la CARRETERA PRINCIPAL VIA BUTARE ADYACENTE AL DEPOSITO DEL DIARIO NUEVO DIA, a bordo de un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, lugar en el cual, luego de obligar a la ciudadana a bajar del vehículo de manera innoble y con alevosía le efectuaron varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, procediendo los victimarios a huir del lugar(..), razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
Igualmente, solicita la Defensa, que esta Juzgadora declare la nulidad de la acusación por no reunir los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el Ministerio Público violentó el derecho a la defensa y el debido proceso en toda su actuación investigativa, para intentar la acción.
Al respecto, se considera que la función del juez es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, evidenciándose dentro de las actuaciones, que consta en las mismas, solicitud por parte de la defensa de la práctica de diligencias de investigación, evidenciándose igualmente que el Ministerio Público, le dio respuesta fundada a dicho petitorio en su oportunidad legal, es decir que no hubo omisión por parte del Ministerio Publico para dar respuesta a lo que requiriera la defensa, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la misma. Por otro lado se observa que la defensa solicita se declare la nulidad de la acusación y se decrete el Sobreseimiento del presente proceso, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las lineamientos de las excepciones opuestas, lo que consecuencialmente se declara toda Sin Lugar, toda vez que considera quien aquí decide, que la acusación fiscal, como se explicó ut supra, cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Y así, también se decide.
CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 2° del ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO.
Así mismo se admiten las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° y ordinal 2° del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Dichas pruebas son las siguientes:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCIÓN N° 0746 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07-04-2014, sobre estas circunstancias versara sus declaraciones, así mismo reconozcan contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B 163, suscrita en fecha 12-04-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-162, suscrita en fecha 12-04-201 4, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-164, suscrita en fecha 12-04-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR la Dr. ADRIAN JUMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0829, suscrita en fecha 13-04-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-051, suscrita en fecha 15-04-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Se admite igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 313.9, 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES DARWIN TORREALBA y GUTIERREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ELIOMAR JESUS CHIRINOS, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto es testigo referencial de los hecho, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0746 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07-04-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DARWIN TORREALBA y DARWIN DAVALILLO, expediente K-14-0217-00668, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar CARRETERA PRINCIPAL VIA BUTARE ADYASENTE AL DEPOSITO DEL DIARIO NUEVO DIA “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso y las características del mismo.
1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B 163, suscrita en fecha 12-04-2014, expediente K-14-0217-00668por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a TRES (03) CONCHAS 9 MILÍMETROS. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara a existencia real de las conchas pertenecientes a un proyectil encontradas en el sitio del suceso, así como las características del mismo y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0829, suscrita en fecha 13-04-2014, por el Dr. ADRIAN JUMENEZ, Experto Profesional 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, la cual arrojo como resultado ESTADO GENERAL: ESTABLE DE CUIDADO, LESION DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO... “. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara las lesiones causadas a la víctima en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-162, suscrita en fecha 12-04-2014, expediente K-14-0217-00668, por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y características del arma de fuego tipo pistola incautada el ciudadano imputado a la hora de su aprehensión, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
5.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-164, suscrita en fecha 12-04-2014, por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio del experto se demostrara que las conchas colectadas en el sitio del suceso fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola que portaba el ciudadano imputado a la hora de su aprehensión, al momento de su aprehensión, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-051, suscrita en fecha 15-04-2014, por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado a “...UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 358567042183539, PIN 28213CB1...”. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
Por otra parte; se admite el escrito de Descargos presentado por la Defensa, por ser tempestivo, observándose en el mismo, que no promueve pruebas ni testimoniales, ni documentales, estando inmerso en el proceso el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal admitidas por ésta Juzgadora, pasando a ser las pruebas del proceso. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del encartado de autos GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.682.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO; por los hechos acontecidos el día 07/04/2014, fecha ésta en la cual el ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRNOS MOLINA, apodado el ciego, en compañía de otro ciudadano, luego de compartir un fin de semana de tragos y fiesta, en una finca llamada “Los Arenas”, ubicada en la localidad de Los Perozos de Coro, estado Falcón, en la cual le manifestaba a la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, que le daría un regalo de cumpleaños el día 07.04.2014, siendo que en la citada fecha condujeran a la ciudadana antes precitada, quien llevaba una relación amorosa con el ciudadana GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, a una zona solitaria del Municipio Colina, específicamente en la Carretera Principal Vía Butare Adyacente al Deposito del Diario Nuevo Día a bordo de un vehiculo, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, lugar en el cual, luego de obligar a la ciudadana a bajar del vehiculo de manera innoble y con alevosía le efectuaron varios disparos con armas de fuego los cuales impactaron en la humanidad de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO, procediendo los victimarios a huir del lugar, en el referido vehiculo, dejando a la ciudadana mal herida en el sitio, quien momentos después fue avistada por moradores quienes le prestaron ayuda e informaron a las autoridades. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra del ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.682.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMA COBIS SECO SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, por considerar que la acusación reúne todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar a la solicitud de la defensa en relación a la solicitud nulidad de la acusación fiscal así como del sobreseimiento. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, licitas, pertinentes y necesarias, ofrecidas por la Representación Fiscal, y se admite el escrito de descargos por considerarse tempestivo, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba. Admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de admisión de hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusan CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena en la Comunidad Penitenciaria, la cual ha sido su centro de reclusión desde la audiencia de presentación, a pesar de que el mismo se encuentra recluído en el Estado Mérida, QUINTA: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio respectivo. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes Mayo de dos mil quince. (2015).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002774
RESOLUCIÓN: PJ0022015000261
|