REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007009
ASUNTO : IP01-P-2014-007009
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Visto el escrito, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARYORI DEL VALLE LUGO GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.646.472, quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de las instalaciones del Banco Bicentenario, ubicado en la Av. Los Médanos de ésta Ciudad, realizando unas transacciones bancarias y la misma es investigada por la División Contra Delitos Informáticos según Actas Procesales K-14-0238-01095 y al ser verificado a través del 171 Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), se evidencia que a la misma le corresponden sus nombres y apellidos así como su número de cédula y no presenta ni registro ni solicitud alguna, solo que la Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Miranda, y que la misma se puesta ala orden de la Fiscalía de guardia de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro.
Como se advierte de lo precedentemente narrado, el fiscal del Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal en Funciones de Control, a la ciudadana MARYORI DEL VALLE LUGO GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.646.472, quien fuese aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según se relata en el Acta de Investigación Penal que acompaña a su escrito, fechada 18 de Noviembre de 2015, en donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de la referida ciudadana; observándose en la misma que la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Miranda Dra. Ruth Araujo, manifestó a los funcionarios aprehensores que le dieran continuidad al presente asunto y que la ciudadana MARYORI DEL VALLE LUGO GONZÁLEZ, sea puesta la orden de la Fiscalía que esté de Guardia en esta ciudad, como en efecto se hizo, quedando a disposición de la Fiscalía 3° del Ministerio Público quien la presenta a ésta Juzgadora también por encontrarse de guardia, toda vez que la referida ciudadana viene siendo investigada desde el mes de agosto de 2014, en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 21/08/2014, por el ciudadano EDWIN DOMINGUEZ, referida a una presunta Estafa por parte de la ciudadana aprehendida, la cual corre inserta al folio 9 del presente asunto.
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (Negrilla del Tribunal).
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 74 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Por otra parte el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. (…)
Sin embargo, siendo que la referida ciudadana fue presentada presuntamente por un delito flagrante, ya que la misma según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 18/11/2014, inserta al folio 3 su vuelto y 4 del asunto que nos ocupa, que se encontraba, precisamente en el Banco Bicentenario ubicado en la Av. Los Médanos de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, la ciudadana MARYORI DEL VALLE LUGO GONZÁLEZ, realizando transacciones bancarias, la cual venía siendo investigada por la División Contra Delitos Informáticos, según actas procesales K-14-0238-01095, razón por la cual es presentada ante éste despacho Judicial.
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar todas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que conforme al acta de investigación señalada, no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión de la ciudadana MARYORI DEL VALLE LUGO GONZÁLEZ, es por el inicio de la investigación que la misma presenta ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abg. Ruth Araujo, requerimiento que la misma presenta cuando señala: “que sea puesta la orden de la Fiscalía que esté de Guardia en esta ciudad,”
Es así como, la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Edglimar García la presenta ante éste Despacho Judicial en virtud de esa investigación aperturada por la fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Miranda, que es quien ordena al órgano aprehensor que la presente ante la Fiscalía de guardia para el momento.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, es una investigación aperturada por ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Miranda, y la aprehenden en flagrancia realizando transacciones bancarias en la Sede del Banco Bicentenario ubicado en la Av. Los Médanos de ésta ciudad, razón por la cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público Abg. Edglimar García, solicita a este tribunal, a los fines de garantizar la culminación satisfactoria de la investigación signada con el N° K-14-0238-01095 y como titular de la acción es la Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Miranda, solicita que a la misma se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante éste Tribunal, por lo que se ordena fotocopiar el presente asunto y certificarlo por secretaría para remitido a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines que considere pertinente y el original del mismo, ser remitido a la Fiscalía 23° del Ministerio Público del estado Miranda con atención a la Abg. Ruth Araujo, a los fines de que lo agregue al Expediente cuya investigación contiene, considerándolo necesario en razón del territorio para seguir conociendo de la Presente Causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Estado Miranda, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 58 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Sólo a los fines de garantizar la investigación penal signada con el N° K-14-0238-01095 y como titular de la acción es la Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Miranda, Abg. Ruth Araujo, a la ciudadana MARYORI DEL VALLE LUGO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.646.472, por solicitud que hiciera la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Edglimar García, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242.3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, investigación que nace por denuncia del ciudadano EDWIN DOMINGUEZ, contra la ciudadana Maryori del Valle Lugo González, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ley del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. TERCERO: Se declina el conocimiento del presente asunto considerando que este tribunal es incompetente por el territorio conforme al articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la a Fiscalía 23 del Ministerio Publico a la ciudad de Caracas, a cargo de la Abg. Ruth Araujo, que es la que lleva la investigación, quien ordenó en la fecha de la aprehensión, es decir; 18/11/2014, que el presente procedimiento sea puesto la orden de la Fiscalía que esté de Guardia en esta ciudad, correspondiéndole a la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Edglimar García, por lo se ordena fotocopiar el presente asunto para que sea certificado por secretaria para ser enviado a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, a cargo de la Abg. Edglimar García a los fines que considere pertinente, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente legajo de actuaciones. Líbrese los oficios conducentes. CÚMPLASE.
Jueza Segunda de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez.
Secretaria
Abg. Nilda Cuervo
ASUNTO: IP01-P-2014-007009
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000258
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