REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000247
ASUNTO : IP01-P-2015-000247

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA Y ABG. GUILLERMO AMAYA.

VÍCTIMA E IMPUTADOS: KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALBI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, EZEQUIEL BORGES, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ Y MARTIN ANTONIO MORALES COLINA.

DEFENSA PUBLICA: IRENE TREMONT

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALBI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, EZEQUIEL BORGES, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ Y MARTIN ANTONIO MORALES COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 04.02.2015, siendo las 12:00 horas del mediodía, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado OLIVIA BONARDE, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, en representación del Estado, así como la detenida GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de designar como su defensor a un Defensor Publico, compareciendo en este acto el Abg. IRENE TREMONT, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendidos.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALBI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, EZEQUIEL BORGES, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ Y MARTIN ANTONIO MORALES COLINA , ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidiendo la aplicación del procedimiento especial conforme al articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron llamarse MARTIN ANTONIO MORALES COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11476.837, el segundo de ellos quedo identificado de la siguiente manera KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.616.073, la tercera de ella manifesto llamarse ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.263.964, el cuarto de ella manifesto llamarse MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.551.602, el quinto de ellos manifesto llamarse EZEQUIEL BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 713859, nacido en fecha 28/07/1931, de 84 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Ángel Cremer entre Duvisi y avenida los medanos , casa 26, casa de color rosada, numero 02682538410.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa solicita se le imponga a todas las ciudadanas por igual la suspension condicional del proceso del procedimiento de los delitos menos graves, a ecxepcion del ciudadano EZEQUIEL BORGES quien visiblemente se observa en precarias condiones de salud. Es todo.”

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y los mismos manifestaron en forma libre de coacción y por separado: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente el Fiscal 2° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que en la denuncia se encuentra textualmente lo siguiente: “… resulta que vengo a denunciar a los ciudadanos ROSALBIS CHAVEZ, MARTIN MORALES Y MARTIN COLINA, ya que el día de hoy me agredió físicamente al igual que al ciudadano EZEQUIEL, es todo…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA, de fecha 02.02.2015, formulada ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por la ciudadana KARINA MORA donde se deja narró lo siguiente: “… resulta que vengo a denunciar a los ciudadanos ROSALBIS CHAVEZ, MARTIN MORALES Y MARTIN COLINA, ya que el día de hoy me agredió físicamente al igual que al ciudadano EZEQUIEL, es todo…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por el ciudadano BORGUES EZEQUIEL.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02.02.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde constan las primeras diligencias practicadas a la investigación.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION fecha 02.02.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada en el sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 02.02.2015, practicada por el Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN, al ciudadano EZEQUIEL BORGES.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 02.02.2015, practicada por el Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN, al ciudadano MARTIN JUNIOR MORALES CHAVEZ.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 02.02.2015, practicada por el Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN, practicada a la ciudadana ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 02.02.2015, practicada por el Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN, practicada a la ciudadana KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ.
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 02.02.2015, practicada por el Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN, practicada al ciudadano MARTIN ANTONIO MORALES COLINA.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALBI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, EZEQUIEL BORGES, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ Y MARTIN ANTONIO MORALES COLINA por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALBI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, EZEQUIEL BORGES, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ Y MARTIN ANTONIO MORALES COLINA por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: al ciudadano EZEQUIEL BORGES de una medida cautelar innominada consistente a la prohibición de realizar cualquier actos de violencias en contra de los ciudadanos de MARTIN ANTONIO MORALES COLINA, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ, ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO y KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, a los ciudadanos MARTIN ANTONIO MORALES COLINA, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ y ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO se le impone la realización de trabajos de pintura en la escuela Lucrecia de Guardia, a la ciudadana KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ se le impone la realización de trabajos comunitarios en el Ambulatorio Barrio Adentro, sector Concordia.

Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los ciudadanos KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALBI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, EZEQUIEL BORGES, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ Y MARTIN ANTONIO MORALES COLINA.

Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se declara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, imponiendo al ciudadano EZEQUIEL BORGES de una medida cautelar innominada consistente a la prohibición de realizar cualquier actos de violencias en contra de los ciudadanos de MARTIN ANTONIO MORALES COLINA, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ, ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO y KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, a los ciudadanos MARTIN ANTONIO MORALES COLINA, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ y ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO se le impone la realización de trabajos de pintura en la escuela Lucrecia de Guardia, a la ciudadana KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ se le impone la realización de trabajos comunitarios en el Ambulatorio Barrio Adentro, sector Concordia. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 416 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES. TERCERO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal LA CONCORDIA II a los fines de que supervise las actividades realizadas por los ciudadanos MARTIN ANTONIO MORALES COLINA, KARINA MERCEDES MORA DE SANCHEZ, ROSALVI DEL CARMEN CHAVEZ ALVARADO, MARTIN ANTONIO JUNIOR MORALES CHAVEZ , EZEQUIEL BORGES. CUARTO: Deberá consignar fijaciones fotográficas de la labor social antes, durante y después. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Consignar por ante este despacho la constancia de finalización, avalada por el Consejo Comunal de la localidad. Se les hace entrega de copias certificadas de la presente acta como constancia de las condiciones impuestas dado el Beneficio impuesto. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.



ASUNTO: IP01-P-2015-000247
RESOLUCION N° PJ0022015000260