REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004965
ASUNTO : IP01-P-2010-004965

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha, 13/03/2015, se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 13/03/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES (II) ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, se encontraban realizando labores de investigación de campo en vehículo particular y en momentos que se desplazaban por la Calle Sucre con esquina de la calle Raúl Leoni, del Barrio San José, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en plena vía publica, avistaron a un ciudadano, quien portaba como vestimenta para ese momento, una franela manga corta, tipo chemise, de color azul un pantalón blue jeans con signos de deterioros y desgastes por el uso y una gorra de color marrón, donde referido ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales, luego que ellos desabordaran del vehiculo que tripulaban y debidamente identificados con chaquetas alusivas al organismo policial a los cuales pertenecen, trato de emprender una veloz carrera y así huir del lugar para evadir la comisión, por lo que al ver la actitud tomada por el ciudadano en mención procedieron a darle la voz de alto, acatando este dicho llamado, donde se le inquirió que accediera a realizarle una revisión corporal manifestando no tener impedimento, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron dicha revisión, lográndole incautar, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, la cantidad de un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, el cual se encuentra anudado en su único extremo con trozos o segmentos del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, comúnmente de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como RAFAEL SEGUNDO PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-18.768.368. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando como resultado un peso neto de cero coma nueve gramos (0,9 grs).”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 13/03/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy, Viernes 13 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, instruida en contra del imputado: RAFAEL SEGUNDO PETIT, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza suplente Abg. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y el alguacil asignado a sala N° 02. Se abre el acto, la Jueza instruye se anuncie en sala la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, y de la comparecencia de la Defensa Pública Encargada 5ª ABG. DENNYS CHORINOS, se deja constancia de la comparecencia del imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete al imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse e primero RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabajo auto lavado, residenciado Callejón Santa Inés, casa Nº 10, Sector Bobare, entre Callejón Estadio y borregales teléfono: 0268-252.69.68 y la segunda de ellos quedo identificada de la siguiente manera RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 18.768.368, venezolano, de 34 años, fecha de nacimiento 13-01-80 Soltero, de profesión u oficio de albañilería, domicilio: en el Barrio San José, calle Sucre, casa sin numero, frente del INC, coro Estado Falcón. quien manifestaron de manera separada: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz al ciudadano, si deseo Declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando previa conversasacion con defendido me manifesto su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por el delito de, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se les impone como condición: 1: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN SU TIEMPO EN LAS LABORES DE LIMPIEZA EN LA ESCUELA UBICADA EN 05 DE JULIO.2: DEBERA CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS: ANTES, DURANTE Y DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO CONSTANCIA FIRMADA POR EL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA ESCUELA. Se ordena oficiar a dicho escuela a los fines de informarle de la condición impuesta al ciudadano antes mencionado, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano. TERCERO: Cesan la medida de presentaciones que pesan sobre el ciudadano. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 10:20 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”.

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa, privada Moisés Torres, previa juramentación del mismo, quien expone que su defendido, desea admitir los hechos y solicita se le imponga de la Medida Alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito por el cual acusan a su defendido, entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerla procedente y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, es autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: 1: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN SU TIEMPO EN LAS LABORES DE LIMPIEZA EN LA ESCUELA UBICADA EN 05 DE JULIO. 2: DEBERA CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS: ANTES, DURANTE Y DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO CONSTANCIA FIRMADA POR EL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA ESCUELA.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 13/03/2015, culminando la misma el 13/06/2015.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.768.368, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir del 13/03/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a su persona. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2010-004965
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000265