eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003959
ASUNTO : IP01-P-2011-003959
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la ACUSACIÓN FISCAL, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha, 06/03/2015, se indicaron los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 06/03/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA BARRERA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “El día 17 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, integrada por los funcionarios
SMI3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/1 GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, S12 VIVAS PINEDA ANTONIO y el S12 HERNÁNDEZ ESCALONA JOSÉ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ahora bien cuando eran aproximadamente las 18:40 horas, se encontraban en el barrio San José con calle Paz, donde lograron avistar un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2005, color AZUL, tipo SEDAN, placas WAE41P, aparcado en referida calle, por lo que de manera inmediata el S/2 HERNÁNDEZ ESCALONA JOSÉ, procedió a ubicar el dueño del mencionado vehiculo. logrando ubicarlo quedando el mismo identificado como JESUS RAFAEL COLINA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.472.726, los funcionarios le indicaron que al vehiculo de su propiedad le realizarían una inspección todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo percatarse el S/l GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR que el vehiculo poseía irregularidades en sus placas y serial de carrocería, en vista de esto le requirieron los documentos de propiedad del vehiculo manifestando el ciudadano ya prenombrado que no los poseía, por lo que los funcionarios castrense trasladaron el vehiculo automotor a la sede de su comando donde el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar las matriculas del vehiculo, el mismo fue atendido por el 5/2 GIL DABOIN JOSÉ, funcionario de guardia, quien informo que las mencionada matriculas que portaba el referido vehiculo no se encontraban solicitada, seguidamente procedieron a verificar el serial de carrocería 8YPZF16N688A39148, arrojando como resultado un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2008, color AZUL, tipo SEDAN, placas ADI86NM, posteriormente se procedió a verificar el serial del motor 5 A48509, arrojando como resultado que le corresponden a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, año 2005, PLACAS AEV-34l, el cual se encuentra SOLICITADOROBADO, según actas procesales 1-816.101, de fecha 30/04/2011, por la Sub-Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, en virtud a la información obtenida los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndoselo sus derechos y garantías constitucionales.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 06/03/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 06 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza (S) Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-003959, instruida en contra del acusado: JESUS RAFAEL COLINA, por el delito APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto O Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, JUDITH MEDINA igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado JESUS RAFAEL COLINA y de la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete al imputado JESUS RAFAEL COLINA, por el delito APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto O Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JESUS RAFAEL COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-11472726, de 44 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, y residenciado en la urbanización independencia 4ta etapa calle divino niño casa 10, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-6883522. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz la ciudadana, si deseo Declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le imponga a su defendida de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA, por el delito APROVECHAMIENTO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto O Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. se le impone así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone a la imputada el periodo de prueba de tres (03) meses y se le impone como condición: 1: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN SU TIEMPO LIBRE CONSISTENTE EN EL MANTENIMIENTO DEL AMBULATORIO DE SAN JOSE DE ESTA CIUDAD DE CORO 2.- EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR INFORME DE FINALIZAZCION, EL CUAL DEBERA SER AVALADO POR EL DIRECTOR AMBULATORIO DE SAN JOSE DE ESTA CIUDAD DE CORO. Se ordena oficiar al ambulatorio de san José de esta ciudad de coro, informarle de la condición impuesta al ciudadano antes mencionado y quien deberá enviar informe de finalización avalado por ese consejo Comunal a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, que pesa sobre el referida ciudadano. CUARTO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y convocados para que comparezcan en la fecha y hora señalada. Siendo las 10:50 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JESÚS RAFAEL COLINA BARRERA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa privada Abg. Agustín Camacho, expone: que se le imponga a su defendido de la suspensión condicional del proceso,. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JESÚS RAFAEL COLINA BARRERA, es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JESÚS RAFAEL COLINA BARRERA, es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado JESÚS RAFAEL COLINA BARRERA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: 1: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN SU TIEMPO LIBRE CONSISTENTE EN EL MANTENIMIENTO DEL AMBULATORIO DE SAN JOSE DE ESTA CIUDAD DE CORO 2.- EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR INFORME DE FINALIZAZCION, EL CUAL DEBERA SER AVALADO POR EL DIRECTOR O DIRECTORA DEL AMBULATORIO DE SAN JOSE DE ESTA CIUDAD DE CORO.
Cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 06/03/2015, culminando la misma el 06/06/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL COLINA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.472.726, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir del 06/03/2015 concluyendo la misma el 06/06/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización. CUARTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase..
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-003959
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000269
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