REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001942
ASUNTO : IP01-P-2013-001942

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 23/04/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad , por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 10 de Abril de 2013, se encontraban los funcionarios: MIGUEL HINOJOSA y LEANDRO PEREZ, adscritos a la Policía Municipio Miranda del Estado Falcón, haciendo labores de patrullaje en el perímetro por el sector de los tres platos, específicamente en la calle Zamora con Chevrolet y Urdaneta frente al Bar la Comparsita, cuando avistan al imputado de autos: DAVID EDUARDO ROMERO, el cual al notar la presencia Policial, adoptó una actitud sospechosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los sujetos tenían oculto en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, por lo cual los funcionarios amparados en las atribuciones de seguridad y resguardo conferidas por el Estado venezolano, procedieron a darle la voz de alto, y proceden a practicarle una revisión corporal incautándosele al ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de cuatro (4) bolsas tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, todos contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado un PESO NETO TOTAL DE CERO COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (0,53 GRS) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, y en el bolsillo trasero derecho la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco (155) bolívares fuertes, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 12 de abril de 2013, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a quien el referido Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, ES DECIR DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, (procedente en este tipo de delitos cuya pena no excede de ocho años, en su limite máximo), no acogiéndose el imputado DAVID EDUARDO ROMERO, a este mecanismo procesal, por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal, decretándose en consecuencia al imputado de autos; medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3, 9 deI articulo 242 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 ejusdem..”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 23/04/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy, 23 de Abril de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana en la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza (S) Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-001942 instruida en contra del acusado: DAVID EDUARDO ROMERO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la fecha de la comision del delito en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO. Se deja constancia de la comparecencia Defensa 6° ABG. EDER HERNADEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete del imputado DAVID EDUARDO ROMERO, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse DAVID EDUARDO ROMERO de 25 años de edad, mayor de edad, no posee cédula de identidad, fecha de nacimiento 05/01/1990, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la avenida sucre con calle monzón calle campo Elías, casa N° 513, cerca de la quebrada de coro, coro del estado Falcón, hijo de Gregaria Romero teléfono 0268-4040221, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz la ciudadana, si deseo Declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le imponga a su defendida de la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. se le impone así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone a la imputada el periodo de prueba de tres (03) meses y se le impone COMO CONDICIÓN: REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA CERCA DONDE RESIDE ESPECIFICAMENTE EN LA QUEBRADA DE CORO, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, UBICADA EN AVENIDA SUCRE CON CALLE MONZÓN CALLE CAMPO ELÍAS, 2. EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DIRANTE Y DESPUÉS DE LA LABOR IMPUESTA, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano. Se ordena el cese de la Medida de Presentación establecida en el articulo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal, que pesa sobre el referida ciudadano. CUARTO: se Acuerda fijar audiencia de verificación de condiciones para el día 23 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. QUINTO. No obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 10:30 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado DAVID EDUARDO ROMERO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa, privada Carlos Torres, expone que su defendido, desea admitir los hechos y solicita se le imponga a su defendido de la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado DAVID EDUARDO ROMERO, es autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado DAVID EDUARDO ROMERO, es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado DAVID EDUARDO ROMERO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR TRABAJOS DE LIMPIEZA CERCA DONDE RESIDE ESPECIFICAMENTE EN LA QUEBRADA DE CORO, DEL ESTADO FALCÓN, UBICADA EN AVENIDA SUCRE CON CALLE MONZÓN CALLE CAMPO ELÍAS, 2. EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DIRANTE Y DESPUÉS DE LA LABOR IMPUESTA.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 23/04/2015, culminando la misma el 23/07/2015.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, no posee cédula de identidad, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir del 03/03/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y así se decide.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2013-001942
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000266