REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002177
ASUNTO : IP01-P-2014-002177

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 11.03.2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA E ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de YORNEIDYS HEYDEE LUGO POLANCO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “…siendo que aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en momentos que la ciudadana YORNEIDYS HAYDEE LUGO POLANCO, se encontraba en su residencia ubicada específicamente en el Sector Bobare, Callejón Churuguara, de esta ciudad, fue cuando llego la ciudadana ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA, quien es la hermana de su ex pareja a buscar a su sobrina, y en vista que de YORNEIDYS le dijo que no porque ya se iba a dormir, se origino una discusión entre ellas, y ELIMAR, tomó una actitud agresiva y comenzó a agredirla físicamente con golpes de puño y posteriormente llegó el ciudadano ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, quien era su pareja y también la agredió físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones las cuales tienen un tiempo de curación de 06 días y son de carácter leve.”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 11.03.2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“…Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 11 Marzo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la ABOGADA OLIVIA BONARDE SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en el presente asunto En consecuencia, este Tribunal acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acto seguido la ciudadana Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, así como de la defensa Publica Auxiliar Abg. PEDRO LUCES, Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos acusados ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA e ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana YORNEIDYS HAYDEE LUGO POLANCO, Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete a los imputados ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA e ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de YORNEIDYS HAYDEE LUGO POLANCO. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse e primero ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.113.223, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 17/09/1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero trabajo auto lavado, residenciado Callejón Santa Inés, casa Nº 10, Sector Bobare, entre Callejón Estadio y borregales teléfono: 0268-252.69.68 y la segunda de ellos quedo identificada de la siguiente manera ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.922, nacido en fecha 25/07/1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión ama de casa, residenciado Parcelamiento Cruz Verde, calle Isaías Medina, casa Nº 20,cerca de la escuela Simón Rodríguez II teléfono: 02682526968, quien manifestaron de manera separada: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz los ciudadano de manera separada, si deseo Declarar, si admito los hechos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la comunidad donde vivo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando previa conversasacion con defendido me manifesto su volunta de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado victima ciudadana YORNEIDYS HAYDEE LUGO POLANCO manifestó al tribunal que no ha tenido más inconveniente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA e ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal Vigente, en perjuicio de YORNEIDYS HAYDEE LUGO POLANCO. se le impone así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se les impone como condición: 1: PINTAR UN MURAL ALEGÓRICO NO A LA VIOLENCIA FAMILIAR, EN LA LOCALIDAD DONDE RECIDEN .2: DEBERAN CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS: ANTES, DURANTE Y DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO CONSTANCIA FIRMADA POR ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD “SHEMA SAHER” . Se ordena oficiar a dicho consejo a los fines de informarles de la condición impuesta a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano. TERCERO: Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 02:44 de la TARDE. Es todo. Terminó y conforme firman…”

Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA E ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de YORNEIDYS HEYDEE LUGO POLANCO.

Por su parte, la defensa pública Abg PEDRO LUCES, expone: manifestando previa conversasacion con sus defendidos me manifesto su volunta de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga a los Imputados un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los Imputados ciudadanos ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA E ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de YORNEIDYS HEYDEE LUGO POLANCO.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos Imputados ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA E ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de YORNEIDYS HEYDEE LUGO POLANCO el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumieron la responsabilidad del delito como culpables de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que los imputados no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, los imputados ofertaron como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, los imputados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los imputados ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA E ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: 1.- PINTAR UN MURAL ALEGÓRICO NO A LA VIOLENCIA FAMILIAR, EN LA LOCALIDAD DONDE RECIDEN .2: DEBERAN CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS: ANTES, DURANTE Y DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO CONSTANCIA FIRMADA POR ANTE EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD “SHEMA SAHER” . Se ordena oficiar a dicho consejo a los fines de informarles de la condición impuesta a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIMAR ANDREINA PIMENTEL COLINA E ILDEMAR JOSE CHIRINOS COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio de YORNEIDYS HEYDEE LUGO POLANCO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y así se decide

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO: IP01-P-2014-002177
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000263