REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003951
ASUNTO : IP01-P-2014-003951
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 13/04/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra del ciudadano ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.118.760, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 15 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios: Oficial Agregado JOSE CHIRINOS, Supervisora NERVIS VENTURA y el Oficial Jefe ANTONIO ALVARADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, de la Policía del Estado Falcón, con sede en la población de Dabajuro, a bordo de la Unidad patrullera Siglas P-359, en labores de patrullaje y vigilancia por las áreas y sectores de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, y en momentos en que se desplazaban por la avenida principal de la referida población frente del Liceo Bolivariano Virginia Gil Hermoso, avistan a la imputada de autos, ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, la cual se encontraba en compañía del ciudadano: YEFRAIN JOSUE LUGO NAVEDA, de pie cerca de un vehiculo tipo moto, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa, intentando abordar el vehiculo moto en referencia, por lo cual los funcionarios policiales descienden de la unidad patrullera y observan a la imputada de autos introduciéndose una de sus manos en el interior del pantalón tipo blue jeans que vestía específicamente en el área de sus partes intimas, y sacando su mano e intentando lanzar hacia un lado el objeto que tenia en su mano, acción esta que fue impedida por la Supervisora NERVIS VENTURA, con las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, la misma opuso resistencia, negándose a mostrar el contenido del interior de su mano cerrada, y simultáneamente el ciudadano: YEFRAIN JOSUE LUGO NAVEDA, adopta una actitud hostil contra de la comisión tratando de impedir la acción policial, por lo cual los funcionarios: JOSE CHIRINOS, y el Oficial Jefe ANTONIO ALVARADO, tuvieron que utilizar las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza con el referido ciudadano, una vez que fueron sometidos los mismos, se logra visualizar en la mano de la imputada ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, cuatro (04) ENVOLTORIOS de regular tamaño, fabricados en material sintético de color negro, anudados a su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia Botánica N° 9700-060-279 de fecha 16-06-2014 por la experto LURDELI D RAMONES, resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de UNO COMA NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (1,99 GR), asimismo le fue colectada a la imputada de autos la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares en diferentes denominaciones Dos billetes de cien bolívares y cinco billetes de cincuenta bolívares y un teléfono celular de la marca alcatel, línea movistar, color negro, y al ciudadano: YEFRAIN JOSUE LUGO NAVEDA, al practicársele la revisión corporal no se le incauto ni entre sus ropas o adherido a su cuerpo elementos u objetos de interés criminalísticos, asimismo los Funcionarios policiales procedieron a colectar el vehiculo Marca Hoajin, color gris plata, modelo halcón, placas AD7F64V, ubicada en el sitio del suceso.
En virtud de tales circunstancias dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER y FYEFRAIN JOSUE LUGO NAVEDA, quienes fueron puestos a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas.
Dichos ciudadanos fueron presentados en la oportunidad Legal correspondiente, siendo celebrada en fecha 16 de junio de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Control, siéndole imputado a la ciudadana ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y al ciudadano: YEFRAIN JOSUE LUGO NAVEDA, la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, solicitándose se siguiera la presente causa por el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el articulo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Sustancia, siendo decretándosele a la ciudadana: ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada 45 días, en razón de que la misma no admitió su responsabilidad en los hechos, no acogiéndose en consecuencia al Procedimiento de Suspensión Condicional del proceso, y al ciudadano YEFRAIN JOSUE LUGO NAVEDA la libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.”.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 13/04/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, 13 de Abril de 2015, siendo las 09:30 de la mañana en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, instruida en contra de la imputada: ROASID LOURDES YEPEZ FERRER, del delito DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organoca de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza suplente Abg. OLIVIA BONARDE, acompañada de la secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y el alguacil asignado a sala N° 08. Se abre el acto, la Jueza instruye se anuncie en sala la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, y de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, se deja constancia de la comparecencia de la imputada ROASID LOURDES YEPEZ FERRER. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete a la imputada ROASID LOURDES YEPEZ FERRER. por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ROASID LOURDES YEPEZ FERRER. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.118.760 natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 27/03/1989, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU, residenciad en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, Urbanización la 50, Calle 3, casa N° 130, Frente los apartamentos de INAVI, teléfono: 0412-641.0822. quien manifestaron de manera separada: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 al 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, Señalando a viva voz al ciudadano, si deseo Declarar, si admito los hecos y tambien SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando previa conversasacion con su defendida me manifesto su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de la ciudadana ROASID LOURDES YEPEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, por el delito de, previsto y sancionado en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se le decreta la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (03) meses y se les impone como condición: 1: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO CONSISTENTE EN PINTAR UN MURAL ALERGORICO A LAS DROGAS .2: DEBERA CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS: ANTES, DURANTE Y DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO CONSTANCIA FIRMADA POR EL CONSEJO COMUNAL DONDE OCURRIERON LOS HECHOS . Se ordena oficiar a dicho el consejo comunal donde ocurrieron los hechos a los fines de informarle de la condición impuesta a la ciudadana antes mencionado, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta a la ciudadana. TERCERO: Cesan las medidas de presentaciones que pesan sobre la ciudadana. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia. Siendo las 09:50 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.”
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa, privada José Graterol Navarro, expone que previa conversación con su defendida, me manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, es autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana Imputada ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al imputado DAVID EDUARDO ROMERO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: 1: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO CONSISTENTE EN PINTAR UN MURAL ALEGORICO A LAS DROGAS .2: DEBERA CONSIGNAR ANTE ESTE DESPACHO FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION IMPUESTA, AVALADO BAJO CONSTANCIA FIRMADA POR EL CONSEJO COMUNAL DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 13/04/2015, culminando la misma el 13/07/2015.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra de la ciudadano ROSAID LOURDES YEPEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.118.760, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de TRES MESES, a partir del 13/04/2015 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las medidas de presentaciones que pesan sobre la ciudadana. CUARTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Y así se decide.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-003951
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000267
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