REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000250
ASUNTO : IP01-P-2015-000250
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA Y ABG. GUILLERMO AMAYA.
VÍCTIMA: FARMATODO.
IMPUTADA: GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ
DEFENSA PUBLICA: IRENE TREMONT
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 04.02.2015, siendo las 01:30 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, en representación del Estado, así como la detenida GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Publico, compareciendo en este acto el Abg. IRENE TREMONT, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendida.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidiendo la aplicación del procedimiento especial conforme al articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 25.376.975, residenciada en la Avenida Rafael Gallardo con Avenida Independencia Coro, Municipio Miranda estado Falcón, La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: “Soy estudiante de medicina, realizare trabajos comunitarios en la universidad, asi como a su vez manifiesto que deseo acogerme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: solicito que se le imponga a mi defendida el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves establecidos en los Articlos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga una medida innominada establecida en el articulo 242 tomando consideracion que es una estudiante de medicina, primodolictual y pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la consignacion de las notas y constancia de estudio.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal, procede a imponer a la imputada las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y la misma manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUANTO SOY RESPONSABLE DE LO QUE SE ME IMPUTA”. Seguidamente el Fiscal 2° del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la denuncia se encuentra textualmente lo siguiente : “… momento que nos desplazábamos por la Avenida Independencia, específicamente frente a la Empresa Farmatodo C.A, de esta ciudad, ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos abordado por un ciudadano: JHOSLYN NICOLAS ARIAS GONZALEZ, quien nos manifestó que en dicho establecimiento comercial el vigilante de nombre: MARCOS SALAS, había detectado a una ciudadana desconocida quien se encontraba presuntamente sustrayendo varios productos, así mismo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho y señaló donde se encontraba dicha ciudadana…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02.02.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde se deja constancia de lo siguiente: “… momento que nos desplazábamos por la Avenida Independencia, específicamente frente a la Empresa Farmatodo C.A, de esta ciudad, ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco , fuimos abordado por un ciudadano: JHOSLYN NICOLAS ARIAS GONZALEZ, quien nos manifestó que en dicho establecimiento comercial el vigilante de nombre: MARCOS SALAS, había detectado a una ciudadana desconocida quien se encontraba presuntamente sustrayendo varios productos, así mismo nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho y señaló donde se encontraba dicha ciudadana…”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION fecha 02.02.2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicada en el sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los Funcionarios actuantes en la que se evidencia todas las evidencias colectadas. Folio 07 y 08 de las actuaciones
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 02.02.2015, suscrito por el Experto Profesional I DR ADRIAN JIMENEZ, practicado a la ciudadana GREGORIA LILIBETH MEDINA JEREZ, donde arrojó en sus conclusiones que no habían lesiones que calificar.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02.02.2015, rendida por el ciudadano MARCOS SALAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde narró lo concerniente a los hechos.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02.02.2015, rendida por el ciudadano JHOSLYN ARIAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, donde narró lo concerniente a los hechos.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado a las evidencias colectadas, arrojando en sus conclusiones un valor prudencial de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (9.383BS)
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada GREGORIA MEDINA JEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra la imputada GREGORIA MEDINA JEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal , vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- QUE CONTINUE ESTUDIANDO Y LA CIUDADANA DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CERTIFICACION DE NOTAS. Así mismo se le impuso la medida cautelar innominada establecida en el articulo 242.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la empresa Farmatodo.
Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y la ciudadana GREGORIA MEDINA JEREZ, deberá seguir estudiando y consignar la constancia de estudio y certificación de notas.
Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, a la ciudadana GREGORIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 25.376.975, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Comercial FARMATODO. Segundo: Se impuso a la imputada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- QUE CONTINUE ESTUDIANDO Y DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CERTIFICACION DE NOTAS. Así mismo se le impuso la medida cautelar innominada establecida en el articulo 242.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la empresa Farmatodo. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada a la ciudadana GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-000250
RESOLUCION PJ0022015000262
|