REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000336
ASUNTO : IP01-P-2015-000336
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/02/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano RAINE JESÚS PÉREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.308.165, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, estando llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, se le impuso de la medida cautelar ya señalada a los fines de resguardar las resultas de éste proceso.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy dieciséis (16) de Febrero de 2015, siendo las 02:45 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra del ciudadano RAINE JESUS PÉREZ VARGAS. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, así como el ciudadano RAINE JESUS PÉREZ VARGAS. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que SI; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Privada Abg. Lourdes López, quien fue juramentada por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RAINE JESUS PÉREZ VARGAS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación de las evidencias colectadas, vale decir la cantidad de setecientos bolívares (700 Bs), así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles, es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como: RAINE JESUS PÉREZ VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.308.165, nacido en fecha 25/12/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Las Malvinas, calle 2, casa s/n, casa color rosada, cruzando la escuela Carlos Urbano Penzo, Municipio Colina, Estado Falcón, telefono: 0412-670-2733, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, es todo. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAINE JESUS PÉREZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la incautación de los objetos colectados, vale decir, la cantidad de setecientos bolívares (700,00Bs). TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas cautelares. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Siendo las 03:15 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado RAINE JESÚS PÉREZ VARGAS, fue aprehendido en fecha 14/12/2015, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 11 de POLIFALCÓN, con sede en la Población del Municipio Colina, tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 14/02/2015, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 su vuelto y 7 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano, quien queda identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dichos funcionarios policiales describen con exactitud los hechos para acreditar tal delito, por parte del ciudadano IVAN JESÚS SÁNCHEZ MÉNDEZ.
Cabe destacar, que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, para el ciudadano IVAN JESÚS SÁNCHEZ MÉNDEZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para resguardar las resultas del proceso, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial para el ciudadano RAINE JESÚS PÉREZ VARGAS.-
Se ordena la continuación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-
Ahora bien, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano RAINE JESÚS PÉREZ VARGAS, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 21° del Ministerio Público, es quien la solicita, toda vez que manifestó en la sala de audiencias que dicha medida se solicita por que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que de las actas se desprende que la sustancia ilícita incautada al imputado de autos cuyo peso neto es de 6,80 gramos de cocaína objeto de la presente investigación, según se desprende de la Experticia Química realizada a la sustancia, es por lo que se solicita se someta al ciudadano bajo una medida de coerción personal que asegure la resultas del este proceso ya que como parte de buena fe debe esta Representación Fiscal llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y que la misma defensa se adhiere a dicho petitorio, imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado IVAN JESÚS SÁNCHEZ MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, NO POSEE cédula de identidad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial; acogiendo éste Tribunal la precalificación dada a los hechos. SEGUNDO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ordena conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2015-000336
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000140
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