REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000260
ASUNTO : IP01-P-2011-000260

AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Por cuanto el día dieciocho (18) de mayo de 2015, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se comprobó que ciertamente el ciudadano: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuyas constancias de finalización fueron emitidas una por la Junta Directiva Tambor Coriano “Caquetío” por medio del cual informan de la realización por parte del ciudadano WLADIMIR ARÍAS, de un Taller de tambor, cuya duración fue desde el 19/11/2013 y finalizó el 15/03/2015, formando a niños y jóvenes de su comunidad del Parcelamiento Cruz verde, y la otra constancia, se trata de una Constancia de trabajo emanada de la Empresa Lubricantes La Negra, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Imputado de autos, labora en dicha empresa del el 07/01/2015 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de vendedor, además de las fijaciones fotográficas existentes, como soporte de que el mismo cumplió fiel y cabalmente de forme responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, además del valor agregado colocado por el mismo, ya que también hizo entrega a los participantes de certificados como señal de haber culminado con el taller de Tambor dictado por el mismo; razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: WLADIMIR JACOB ARÍAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.009.202, cuyo delito imputado es de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 31 de Agosto de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, por el Delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: En fecha 08 de Octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CINCO (05) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1. PROHIBICION DE NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMA, 2. TRABAJAR IMPARTIENDO CLASE DE MUSICA A LOS JÓVENES DE LA COMUNIDAD, CONJUNTAMENTE CON EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, UBICADO EN LA CALLE BENEDICTO GARCÍA EN LA URB. CRUZ VERDE,

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de CINCO (05) MESES.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados además de las fijaciones fotográficas que dan fe del cumplimiento de lo ordenado, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra el ciudadano: WLADIMIR JACOB ARÍAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.009.202, por el delito de PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano WLADIMIR JACOB ARÍAS LOYO.

Regístrese, diaricese, se obvia las notificaciones, en virtud de que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal donde todas las partes están a derecho. Díctese el correspondiente auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2011-000260
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000272