REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001143
ASUNTO : IP01-P-2015-001143


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, es decir; 22/05/2015, en contra del ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra la ciudadano Imputada SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal 21° (Aux.) del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se le mantenga Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad al Imputado de autos por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso al ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24717.008, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por la cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no desea declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública 4° penal Abg. José Luís Rivero, quien expuso que su defendido SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.”

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:

“El día 21 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SMI. ABREU ORANGEL JOSE, S2. RANGEL MUÑOZ DOMINGO y S2. BARRERA CHIRINOS ANGEL, adscritos a la zona numero 13, destacamento 134 tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control fijo ubicado en el peaje los Pedros, Parroquia Casigua, municipio Mauroa del estado Falcón, cuando avistaron a un vehiculo colectivo de transporte publico, marca encava, color azul y blanco, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, indicándole la comisión al conductor se estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de realizar inspección al vehiculo colectivo y a los pasajeros que se trasladaban en el mismo, seguidamente el S2. RANGEL MUÑOZ DOMINGO, quien cumple funciones como guía Can, asciende a la unidad colectiva con el semoviente canino de nombre Layka, para realizar una inspección de manera rápida con la misma, al llegar a la parte posterior interna de la unidad observo a un ciudadano donde el can comenzó a olfatear un bolso que llevaba el mencionado ciudadano, ladrando de manera desesperada, signo este de alerta ante la presencia de sustancias ilícitas, procediendo el funcionario a interrogar al ciudadano quien llevaba el bolso si poseía algo oculto dentro del mismo manifestando que no, solicitándole abriera el bolso tipo morral para verificar el contenido en presencia de los pasajeros logrando incautar en el interior del mismo, UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de restos vegetales color verde, de presunta droga denominada Marihuana, que al ser objeto de experticia Botánica la misma resulto ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de ciento cincuenta y ocho coma cuarenta y nueve gramos (158,49 gr.), seguidamente se les procedió a mostrar lo incautado a dos ciudadanas quienes se encontraban en dos puestos cercanos y fungieron en calidad de testigos, una vez visto e incautado el objeto de interés de criminalistico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano identificado como SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-24.717.008, nacido en Punto Fijo estado Falcón, en fecha 03-12-1994, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector las piedras parroquia y municipio Carirubana estado Falcón, a quien se le hizo lectura de los derechos y garantías constitucionales que le asisten procediendo a colocarlo a la orden de esta representación Fiscal.

En fecha 23 de Marzo de 2015, esta representación Fiscal coloco a la orden del Tribunal en funciones de guardia de esta Jurisdicción al ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, a quien le fue imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, la precalificación Fiscal decretando en contra del mismo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. .”


Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado: SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, plenamente identificado, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece: “(…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta Ley y no supera quinientos /500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (…),”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusad, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de ocho a doce años de prisión, quedando el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10 año de Prisión, tomando en consideración que el ciudadano imputado tiene 21 años y no tiene mala conducta predelictual, se le aplica el artículo 74.1.4 del Código Penal, partiendo de la pena mínima a imponer como es ocho (08) años, y siendo que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que sería CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, queda en definitiva una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene al acusado la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 85 al 100 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo.

Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano SHIR NHATHANAEL DA COSTA GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24717.008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la misma la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le mantiene al acusado en la situación procesal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución. Se declara sin lugar, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como la nulidad del presente procedimiento peticionada por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, e igualmente, se declara sin lugar, la solicitud de de Revisión de Medida para la imposición de una menos gravosa, para el ciudadano imputado, en virtud de no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial, la cual se publica dentro del término de ley donde todas las partes quedaron debidamente notificadas por lo que se obvia librar notificaciones a las mismas.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001143
RESOLUCIÓN: PJ0022015000278