REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003945
ASUNTO : IP01-P-2014-003945

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA E IMPUTADO: ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ Y JORGE JAVIER VENTURA.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. HELY SAÚL OBERTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ Y JORGE JAVIER VENTURA , conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy Dieciséis (16) de Junio de 2014, siendo las 04:50 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondiendo el ciudadano ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, que si tenia por lo que se hace la entrada de presencia los abogados ALVINO DEL CARMEN ORDOÑEZ Y MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.871 Y 151.870, titulares de las cedulas de identidad N° 3.832.416 Y 14.795.945 respectivamente., previa juramentación y la ciudadano JORGE JAVIER VENTURA, manifestó NO; poseer defensor de confianza por lo que hizo acto de comparecencia en sala el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, defensor Publico Noveno, encargado de la defensoría 4° de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con las imputadas. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana Daisy Marvelus Ventura Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 14.795.944, asistente no profesional conforme a lo establecido en el articulo 149 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA. Así mismo solicita aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA, es todo”. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado el primero identificado de la siguiente manera ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.645, nacido en fecha 04/03/1974, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de carrito, residenciado Urbanización de la Cañada, Quinta Calle, Puerto Cumarebo, a cuatro casa de la carnicería, teléfono: 0146:221.3563, Estado Falcón, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Y EXPONE: lo que paso con el sr javier hace dos años yo le busque a el para hacer un trabajo de alvañiletia por duiex mil olibare dandodole los primero Cinco adelante y luego me pidio los otros cinco y se los di y me termino el trabajp agarro y se fue, a los dia s el me llega con una caja de arramientas y me la llega vendiendo y yo le dije que me la dejara en calidad de pago, como el no me ha terminado el trabajo, el me dijo que si que estaba buien, el sabado se quedo accidentado el chofer del carro mio cerca donde el estaba tomando y cuando me abisaron yo fui para alla, cuando yo llegue el sr fue enseguda para alla el estab borracho y me empeso a insultarme y me dijo groceria y se quito la corre y la doblo em dos y emposoa darme cooreaso yo me desquitab y me daba y corri y me lanzo una pedrado y me pego en la mano y me dio en el dedo y vista que no me hacia caso yo calgaba un tubo del gato y le di con el tubo y luego el llamo a todos los que estaban con el y yo me fui del sitio y le dije al sr que andaba en el carro que nos fueramos y nos fuimos hasta la apolicia, alli el comandante de la policia se fue con dos funcionarios hasta donde estana el carro y cunado yo llegue ya el habia dañado tido mi carro, le daño todos los vidrios, faros, y todo el frontal de adelante del carro, las micas traceraras y luego los funcionarios hicieron su procedimineto y nos detuvieron a los. Yo le digo a el que me cancele el gasto de mi carro, ya que yo tengo dos hijos que mantener. es todo. En este estado la representacion fiscal tanto la defensa ni el tribunal no realizaron preguntas. Actto segudo se procede identificar al segundo de ellos manifesto llamarse JORGE JAVIER VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.735.098 nacido en fecha 28/06/1974, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado Sector Tupido, Calle Principal, casa sin Numero Frente al Parque, Cumarebo, telef. 0426.964.7100. quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, En este estado el Defensor privada expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido de los delitos mebos graves aplicación conforme al artículo 356 del COPP, asi mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido, de los delitos menos graves aplicación conforme al artículo 356 del COPP, asi mismo solicito copias de la presente acta. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA, quienes manifestaron de manera separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y las imputadas. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP, TERCERO: Se impone a los ciudadanos aplicación conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, con un régimen de prueba de tres (03) MESES. Conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) NO AGREDIRSE ENTRE AMBOS 2°) Oficiar al concejo comunal de la localidad de cada uno de los ciudadanos imputados a los fines de informarle de las condiciones impuestas a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA. QUINTO: Deberá consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se les hace entrega de copias certificadas de la presente acta como constancia de las condiciones impuestas dado el Beneficio impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y privada. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 06:50 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes y firman.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en el Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy 14 de Junio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, en la unidad radio patrullera signada con la siglas P-340, conducida por el OFICIAL AGREGADO BENITO RODRÍGUEZ, cuando recibo una Llamada telefónica, por parte de! OFICIAL DE 1NFORMACION del Centro De Coordinación Policial N° 06, quien me informa que en el sector Inavi, específicamente en la calle 02, adyacente a una cauchera, de puerto Cumarebo, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad con actitud violenta, presuntamente causándole destrozos a un vehículo malibu de color azul, por lo que me traslado al sitio indicado, visualizando una riña entre dos ciudadanos de los cuales el primero era de tez morena, contextura delgada, alto, quien sangraba por la cabeza producto, presuntamente de un golpe recibido por un objeto contundente (tubazo que le había propinado, el segundo de los ciudadanos que era de tez morena, contextura rellena, de baja estatura, quien sangraba en uno de sus dedos de la mano, al que se le pregunto sobre el Objeto contundente (tubo) con el cual había agredido al ciudadano JORGE JAVIER VENTURA, respondiendo que el mismo se lo había despojado de las manos y lanzado para una de las casas, no siendo localizado, por lo que inmediatamente logro convencerlos para que nos acompañaran y trasladarlos al centro asistencial, los cuales acataron y cooperaron, luego de estar en el centro asistencial HOPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE y haber sido valorizados por el médico de guardia el cual aprecio al primero de nombre JORGE VENTURA herida abierta, en cuero cabelludo, región parietal, para 8 puntos de sutura, al segundo ROBERTO VENTURA, herida en dedo medio de la mano derecha, acto seguido procedo a trasladarlos hasta la sede del centro de coordinación policial, donde procedo entrevistarme con ambas partes el primero de nombre JORGE JAVIER VENTURA, titular de la cedula de identidad 12.735.098, de 39 años de edad, manifiesta de haber tomado a actitud de arremeter contra el malibu de color azul, cuatro puertas, placas 1AK068 y haberle ocasionado destrozos, ya que el segundo de los nombrados de nombre ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.026.645, de 40 años de edad es el propietario del dicho vehiculo, le debía un dinero y este según se negaba a pagarle. Acto seguido el segundo de los nombrados declaró que opto por agredirlo ya que veía como su vehículo estaba siendo destrozado igualmente había sido lastimado por un objeto contundente (piedras que le habían lanzado), mostrando los dos ya señalados una actitud agresiva, por lo que les informe que quedarían puestos a la orden del ministerio ‘publico por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en el C.O.P.P y en concordancia con el artículo 507 del C.O.P, (riña), por lo que procedo a practicarles de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 deI c.o.p.p, una inspección corporal, no colectando ni entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, donde una vez en esa quedaron identificados como: EL PRIMERO (01) JORGE JAVIER VENTURA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO DE 39 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, LATONERO, TITULAR DE LA CEDU1.A DE IDENTIDAD N° 12.735.098, FN 28/06/1974, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUERTO CUMAREBO, SECTOR TUCUPIDO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NOMENCLATURA. AL LADO DEL DEPOSITO DE GAS, DEL MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCON, EL SEGUNDO (02) ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO DE 40 ANOS DE EDAD, SOLTERO, CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 13.026.645, FN 04/03/1974, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN PUERTO CUMAREBO, SECTOR LA CAÑADA, AL FINAL DE LA QUINTA CALLE, CASA SIN NOMENCLATURA. SIN PINTAR SIN FRIZAR, DETRÁS DE UNA VENTA DE RESPUEFOS, DEL MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO FALCÓN, , Siendo impuestos de sus derechos constitucionales y notificarle sobre el motivo de su aprehensión, y que quedarían a la orden del MINITERIO PUBLICO de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 deI código penal, por riña; acto seguido de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son impuestos sus derechos constitucionales. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA YUDITH MEDINA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno la reseña de los ciudadanos y unas fijaciones fotográficas al vehículo y unas evaluaciones médicas forense ante el CICPC-CORO. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1. NO AGREDIRSE ENTRE AMBOS 2. OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL DE LA LOCALIDAD DE CADA UNA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS A LOS FINES DE INFORMAR LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ Y JORGE JAVIER VENTURA, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. NO AGREDIRSE ENTRE AMBOS 2. OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL DE LA LOCALIDAD DE CADA UNA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS A LOS FINES DE INFORMAR LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los Ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ Y JORGE JAVIER VENTURA, deberán comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.026.645 y JORGE JAVIER VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.35.098, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. NO AGREDIRSE ENTRE AMBOS 2. OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL DE LA LOCALIDAD DE CADA UNA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS A LOS FINES DE INFORMAR LAS CONDICIONES IMPUESTAS.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-003945
RESOLUCION N° PJ0022015000279