REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003947
ASUNTO : IP01-P-2014-003947

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ Y ABG JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 16 de Junio de 2014, siendo las 07:28 Horas de la noche oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control, encontrándose de guardia para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, en la que coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano del ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o deseaban ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo los mismo NO tener abogados de confianza y se hace pasar a sala al ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ, Y ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, previa juramentación. Quienes se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a al referido imputado JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Solicito que se aplique el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 358 del C.O.P.P y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma es procedente en el presente asunto, consignando 16 folios de actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa . Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/10/1978, cédula de identidad N° V-22608.682, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio La Cañada, Calle María Georgina de Arias, casa sin número, diagonal de la Bodega Suárez, teléfono: 0426-262.31.81. Seguidamente manifiesta “deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privad quien expone: solicito se le imponga el procedimiento especial por delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, así mismo solicito copias del acta y del expediente. Así mismo consigna al Tribunal 04, folios de constancia de poseer antecedentes penales, constancia de Buena Conducta, constancia del consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada, y titulo de bachiller. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por la reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso a los imputados de autos. Y Así se Decide.
Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del antes identificado, el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y se les impone de un régimen de prueba por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1. Realizar Trabajo Comunitario en consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada 2. debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada . SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 07:40 horas de la noche, Se leyó y conformes firman, estampando al imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente : “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Madruga del día hoy domingo 15 de junio del año en curso, momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las nomenclaturas M:459 conducida por el OFICIAL CURIEL JESUS al mando del suscrito, M: 485 conducida por el OFICIAL JEFE. JUAN GONZALEZ, M: 486 conducida por el OFICIAL. NESTOR YARI, M: 444 conducida por el OFICIAL AGREGADO. ANGEL CALDERA y AUXIIJAR OFICIAL JEFE. JHOAN CASTRO, M 450 conducida por el OFICIAL AGREGAIO. JORGE POLANCO Y AUXILIAR ALEXANDER EGURROLA. momentos en que nos desplazábamos específicamente por el Urbanización Cruz Verde, calle 15, frente a la cancha deportiva, visualizamos a un ciudadano, que vestía para el momento, franelilla blanca y pantalón blue jean, quien se desplazaba a pie a paso acelerado, seguidamente el mismo al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa es cuando estando debidamente identificados como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la vos de alto la cual es acatada por el mismo, procediendo advertirle que si poseía en su poder algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiese, siendo negativa sus respuesta, es cuando procedo a comisionar al OFICIAL. CURIEL JESUS, para que le realizara un registro corporal a dicho ciudadano aun por identificar amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le fue localizado y colectando a la altura del cinto del pantalón jean que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith wesson, de color negro ferroso, calibre 38, con empuñadura de material vegetal (madera) de color marrón, sin seriales visibles, provisto de un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para seis cartuchos contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo cali6re sin percutir, notificándole a este ciudadano que si poseía algún documento que lo acredite como propietario del arma así como la perisología correspondiente para el porte de la misma, siendo negativa su respuesta, vista esta situación y colectada la evidencia procedo con la aprehensión del ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , informándole el motivo de su detención, quedando identificado este como: FERNANDEZ FERNANDEZ JORGE LUIS de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/92, titular de la cedula de identidad Nro. 22.608.682., estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Sector la Cañada calle María Georgina de Arias casa s/n Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede a llamar vía radio fónica a las unidades en el perímetro para el traslado del mismo ,haciendo acto de presencia en el lugar la unidad P 325 conducida OFICIAL FELIX TALAVERA y al mando por OFICIAL AGREGADO EVIS ROMERO, donde seguidamente se procede con el traslado del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta la Dirección General de la Policía del estado falcón, donde al llegar es ingresado a la sala de retención policial, acto seguido amparado Art. 116 dei Código Orgánico Procesal Penal se le notifica mediante llamada vía telefónica a la ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificándole sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado ordenando la mencionada fiscal que una vez culminadas las respectiva actuaciones se remitiera el ciudadano aprehendido así como la evidencia colectada a la sede del CICPC Coro para la reseda y las respectivas experticias correspondientes, una vez culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ, Oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Falcón. Es todo “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1 Realizar Trabajo Comunitario en consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada 2. Debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JORGE LUIS FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1 Realizar Trabajo Comunitario en consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada 2. debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano JORGE FERNANDEZ, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 22.608.682, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1 Realizar Trabajo Comunitario en consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada 2. Debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-003947
RESOLUCION N° PJ0022015000281