REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003950
ASUNTO : IP01-P-2014-003950

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

IMPUTADO: GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ Y ALBERTO JOSE URBINA LUGO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CABRERA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ Y ALBERTO JOSE URBINA LUGO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy Dieciséis (16) de Junio de 2014, siendo las 06:30 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondiendo el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, que si tenían por lo que se hace la entrada de presencia al abogado FELIX CABRERA, previa juramentación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con las imputadas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, Así mismo solicita aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO. es todo”. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado el primero identificado de la siguiente manera GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.066.413 nacido en fecha 23/08/1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Urbanización Velita 2, Calle 17, Casa Nº 08, teléfono- 0268-252.6483, Coro Estado Falcón, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Actto segudo se procede identificar al segundo de ellos manifesto llamarse ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.045 nacido en fecha 01/05/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Sector Cástulo Mármol Ferrer, Av, Ali Primera, sin numero, cerca la Cancha telef. 0426.100.38.88. quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, En este estado el Defensor privada expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido de los delitos mebos graves aplicación conforme al artículo 356 del COPP, asi mismo solicito copias de la presente acta, asi mismo solicitu que mi defendido ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, la medicatura forense, para que se oficie a los fines de ser reconocido. . Es todo. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, quienes manifestaron de manera separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y las imputadas. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ y ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP, TERCERO: Se impone a los ciudadanos aplicación conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.2 del Código Penal, con un régimen de prueba de Cinco (05) MESES. Conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, DE CORO ESTADO FALCÓN 2. SE ORDENA OFICIAR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE LES NOMBRE UN DELEGADO DE PRUEBA PARA VIGILE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, ASÍ COMO DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIO Y FINALIZACIÓN .CUARTO: Deberá consignar constancia de cumplimiento de la condiciones impuestas. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se les hace entrega de copias certificadas de la presente acta como constancia de las condiciones impuestas dado el Beneficio impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Así mismo se ordena oficiar al CICPC a los fines de que le realicen la evaluación medico forense al cuidadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07:10 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes y firman”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente: “…Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, fui comisionado por el director Inteligencia Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de Miranda, OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCÍA hasta las instalaciones del Cementerio Municipal, motivado a que había recibido llamada telefónica por parte del director del mencionado lugar, al raíz de denuncia que manifestaba que en días consecutivos han hurtado y saqueado las tumbas del sector antes mencionado, al llegar al cementerio, realizando el trabajo de campo visualicé a dos (02) ciudadano las cuales vestían para el momento las siguientes características: PRIMERO: de contextura delgada, de piel blanca, quien llevaba en su poder unos objetos de material de hierro parecido a un cristo y a una cruz a la altura de la cabeza. SEGUNDO: de contextura delgada, de piel morena, quien llevaba en su poder una lámina de acerolix de color verde con color plateado visto esto procedí a trasladarme con las precauciones del caso hasta donde se encontraban los ciudadanos y procedí a darle la voz de alto e identificarnos plenamente corno funcionario Policial (…) como se llamaban y manifestaron ser y llamare: PRIMERO: SALAS GUSTAVO. SEGUNDO: URBINA ALBERTO, luego realizo un rastreo en la trayectoria por donde se trasladaban las ciudadanos y visualicé tres (03) láminas de acerolix de color verde con color plateado, en la zona enmontada (…) se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún -objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiere, indicando les mismos no poseer nada, fue cuando procedí amparado al artículo 187 del código orgánico procesal penal (..) a colectar la evidencia, de igual manera se le informó que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal se le realizaría una inspección corporal, no logrando incautarle nada, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales, los trasladamos al centro de coordinación policial, igualmente el material incautado, una vez en nuestra sede Policial, con los ciudadanos aprehendidos quedan plenamente identificados como queda escrito: PRIMERO: SALAS LÓPEZ GUSTAVO ALEJANDRO, de 33 años de edad, Venezolano, .natural de coro estado falcón Residencia indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-15.066.413, fecha de nacimiento 23 08/1981, SEGUNDO: URBINA LUGO ALBERTO JOSE, de 35 años de edad, Venezolano, natural de coro estado balcón, residenciado en la urbanización Cástulo Mármol Ferrer, titular de la cedula de identidad N° V-15.915.045, fecha de nacimiento 01/05/1979, procedí a llamar al sistema integrado de policía (SIIPOL) atendiéndome la OFICIAL RODRIGUEZ YENNY informando que el primero de los nombrados poseía los siguientes antecedentes penales: hurto agravado de fecha 24/07/20 13 por la sub- delegación coro del c.i.c.p.c. usurpación de suprema de funciones militares de fecha 24/01/2005 por la sub- delegación tucacas del c.i.c.p.c y el segundo: violencia y amenaza de fecha 10/10/2013 por la sub delegación coro del c.i.c.p.c. hurto genérico de fecha 22/02/2005, por la sub delegación coro del c.i.c.p,ç, robo genérico de identidad 29/12/1998 por la sub delegación coro del c.i.c.p.c, hurto genérico de fecha 30/07/1998 por la sub- delegación coro del c.i.c.p.c, hurto genérico de fecha 15/03/1998 por la sub delegación coro del ç.i.c.p.c, robo genérico de lecha 25/1 2/1997 por delegación coro del c.i.c.p.c, lesiones personales de fecha 10/1 1/1997 por la sub delegación coro del c.i.c.p.ç se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, SUPERV!SOR AGREGADO (PMM) LCDO. MEDINA JUNIOR, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio público, a cargo de la Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, e informo que se realizara la reseña del ciudadano detenido al igual que la experticia a las evidencias incautadas y una vez, adelantadas las diligencias pertinentes al caso se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452.2 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452.2 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1°) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, DE CORO ESTADO FALCÓN 2. SE ORDENA OFICIAR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE LES NOMBRE UN DELEGADO DE PRUEBA PARA QUE VIGILE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, ASÍ COMO DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIO Y FINALIZACIÓN
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ Y ALBERTO JOSE URBINA LUGO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452.2 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, DE CORO ESTADO FALCÓN 2. SE ORDENA OFICIAR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE LES NOMBRE UN DELEGADO DE PRUEBA PARA VIGILE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, ASÍ COMO DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIO Y FINALIZACIÓN
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los Ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ Y ALBERTO JOSE URBINA LUGO, deberán comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cinco (05) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO SALAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.066.413 y el ciudadano ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.915.045, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452.2 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) PRESENTARSE ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, DE CORO ESTADO FALCÓN 2. SE ORDENA OFICIAR LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO, A LOS FINES DE QUE LES NOMBRE UN DELEGADO DE PRUEBA PARA QUE VIGILE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, ASÍ COMO DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE INICIO Y FINALIZACIÓN

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad a cada uno de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-003950
RESOLUCION N° PJ0022015000282