REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001736
ASUNTO : IP01-P-2015-001736

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. JUDITH MEDINA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana SILVIELY REYES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 14 de Mayo de 2015, siendo las 12:20 horas del mediodía , se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, el secretario ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO, Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, de los imputados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE. Acto seguido se le pregunto al imputados si tenia algún defensor de confianza, en lo que respondieron los imputados que NO, por lo que este Tribunal procedió a comunicarse con el Defensor Público de Guardia, recayendo en la persona de la Defensor Pública 6° JUAN CARLOS DORANTES, por la unidad de la defensa 2°, a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, a su vez hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se les imputa a los ciudadanos ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE, narra los hechos y los fundamentos del derecho con los cuales imputa a los ciudadanos imputados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, así mismo como garante y actuando de buena fe solicito para los ciudadanos se le sea practicada una Medicatura Forense ya que los mismos han sido golpeados. Consigno en este acto la cantidad de 18 folios para que sean agregados al asunto. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE SI DESEO DECLARAR.. Posteriormente queda identificados el primero ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.678.666 nacido en fecha 20/03/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado urbanización Cruz Verde Sector 5 calle 11, vereda 10 CASA 2, teléfono. NO POSEE hijo de Martín Reyes y Oneida GUASAMUCARO., quien expuso: dora nosotros si la robamos a la chama, no calcábamos esa escopeta ni la amenazamos no teníamos ningún armamento. Es todo. En este estado la representacion fiscal no realiza preguntas ni la defensa publica ni ciudadana jueza tampoco realizo preguntas Posteriormente queda identificado el segundo JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.613.223, nacido en fecha 01/04/1997 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado urbanización Cruz Verde Sector 5 calle 02, vereda 14 CASA 2, teléfono. NO POSEE hijo de José Vicente Caldera y Maria del valle. Nosotros no cargamos esa escopeta lo único era el teléfono. Es todo. En este estado la representacion fiscal no realiza preguntas ni la defensa publica ni ciudadana jueza tampoco realizo preguntas. La ciudadana Jueza otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS DUARANTE” Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa expone en virtud de que ambos no tienen antecedente predelictual una tiene 18 y otro 21 esta defensa publica solicita una medida menos gravosa y no me opongo lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la Medicatura Forense. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO y JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, así mismo POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana SILVIELIY REYEZ. Por cuanto se encuentran llenos loe extremos previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor en cuanto a una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Polifalcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la fiscalia, Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sean trasladados con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Siendo las 01:00 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Agréguese la cantidad de 18 folios al asunto. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, se termino el acto siendo las 01:05 de la tarde. Es todo. Conformen firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de la Denuncia interpuesta por la Víctima SILVIELY REYES, que los hechos imputados a los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, son los siguientes: “(…) Resulta que el día de hoy martes 12/05/15, como a las 07:30 de la noche yo iba con mi mama YENIS REYES, caminando por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos y luego se regresan y nos siguen, entonces cuando vamos caminando por la calle Urdaneta uno de los jóvenes que tenía un bolso Wilson saca una escopeta y me apunta, luego me dice que le entregara mi celular o me iba a matar, en eso me arranca el teléfono de las manos y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comencé a gritar y varias personas que estaban en la parada de la avenida se les pegaron atrás y los agarraron a golpes, luego al muchacho se le cae el bolso y se le salen varios teléfono y la gente los agarro, luego llego la policía y se llevaron a los jóvenes detenido, pero no le encontraron mi teléfono ya que las personas que los agarrón se llevaron los teléfonos que se le salieron del bolso, luego cuando los policías revisan el bolso encuentran la escopeta con la que me amenazaron.(…)”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia judicial del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó a escasos segundos de haber cometido el hecho, pues se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, que: “(…)Siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día de hoy martes 12 de Mayo del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro del municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL JEFE YOHAN MIRANDA. en compañía, OFICIAL ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, CALLE NORTE, ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE SIERRA ALTA, se recibe llamada telefónica por parte del sistema integral de la sala situacional 171, quien informa, requieren la presencia policía en la avenida Manaure específicamente, con calle Urdaneta, se está llevando a cabo un robo, en vista a la situación, nos reportamos vía radio fónico, nos dirigíamos al lugar, ya que, nos encontrábamos, adyacente al lugar indicado, es donde al llegar a la dirección indicada, visualizamos a varias personas que sostenían con actitud hostil, y golpeaban con puños y patadas a dos: ciudadano aun por identificarse vestían las siguientes característica, el primero, camisa de vestir masculino de color azul, bermuda de vestir masculino de color marrón, de piel blanca, el segundo, camisa de vestir masculino de color azul manga larga, pantalón de vestir masculino jean azul, de piel morena, es donde en lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos a los ciudadanos en conflicto logrando de rescatar de la muchedumbre, a los dos ciudadanos; seguidamente, me aborda dos ciudadanas quien dijo ser y llamarse; SILVIELY REYEZ, venezolana mayor de edad, demás datos a reserva del mi misterio publico),YENIS REYEZ, mayor de edad, venezolana, demás datos a reserva del ministerio pu11ico), manifestando haber sido víctima de robo por parte de los sujetos aun por identificar, a continuación en lo establecido en articulo 191,del código orgánico procesal penal, el OFICIAL ARMANDO ROSILLO, le realiza una revisión corporal al ciudadano que vestía, SEGUNDO de los descrito de camisa de vestir masculino de color azul manga larga, pantalón de vestir masculino jean azul, de piel morena, no colectando ni encontrando alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, a su vez, portaba entre su hombro del lado derecho, un (O1) bolso tipo morral de color azul y negro, se lee en su exterior Wilson, al ser verificado ocularmente dentro de la misma, se visualiza y colecta las siguientes evidencias; Un(O1)arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 ml. con empuñadura de madera de color amarillo, sin serial visible, seguidamente,,el OFICIAL JEFE, YOHAN MIRANDA, quien sostenía SEGUNDO, antes descrito, en lo establecido en articulo 191,del código orgánico procesal penal, le realiza una revisión corporal, co1ectaydó y encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para el momento las siguientes evidencias; Un (O1) teléfono celular móvil, marca Black Berry de color naranja, serial IMEI: 35847303679.4540, un(01) chip de línea movistar serial;58044200106721041, con su batería marca black Berry vista y colectadas las evidencia, quedando en custodia el OFICIAL JEFE. YOHAN MIRANDA en lo establecido artículo 187 de1 código orgánico procesal penal, quedando posteriormente identificado, el PRIMERO como, JONATAN LEANDRO CALDERA VALLE. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/97, titular de la cedula de identidad Nro.25.613.223, estado civil solter6, profesión u oficio, indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde calle 02, y calle 11, casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. SEGUNDO como, ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/94ritular de la cedula de identidad Nro.23.678.666, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde: calle 11 con calle 02, casa s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón, consecutivamente; en vista que se encuentran involucrados presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, a continuación, en lo estab1ecidon el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por parte del OFICIAL ARMANDO ROSILLO, posteriormente, e informándole a las ciudadana presunta (víctima), se dirigiera hasta la dirección de inteligencia estrategia preventiva de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera del Municipio Miranda estado falcón, para su respectiva denuncia, a continuación, siendo aproximadamente las 07;50 hora de la noche, se Procedió çon el traslado d los, aprehendidos a un centro asistencial para su chequeo médico, seguidamente, es ingresado a la sala de retención policial de la dirección general, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. JUDITH MEDINA, Fiscal cuarto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre l modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadanos aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que le sean realizado medicatura forense, a su vez, pa sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial”

Por otra parte, abundando sobre el hecho, también tenemos la entrevista de fecha 12/05/2015, rendida por la ciudadana YENIS REYES, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 3 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente
SIGUIENTE: “(…) Bueno el día de hoy martes 12/05/1 5, como a las 07:30 de la noche yo iba caminando con mi hija SILVIELY REYES, por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos algo raros, luego dan la vuelta y nos siguen, nosotras nos asustamos pero seguimos caminando, luego cuando íbamos por la calle Urdaneta uno de los muchachos que tenía un bolso Wilson de pronto saca una escopeta y apunta a mi hija y le dice que le entregara el teléfono o la mataba, luego le quita el teléfono de las manos a mi hija y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comenzamos a gritar y unas personas que estaban en la parada se les pegaron atrás y los agarran y después los empiezan a golpear, en eso al joven se le cae el bolso y se le salen varios teléfono y la gente los agarro para ellos, luego llego la policía y le comentamos de lo sucedido, los policías revisan a los jóvenes y en el bolso encuentran la escopeta con la que amenazaron a mi hija. (…)”

Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el acta policial antes transcrita, la cual narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y de cómo sucedieron los hechos.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hicieran tanto la victima Silviely Reyes como la testigo Yenis Reyes , detención que se produjo cuando ellas atemorizadas, expresan: ciudadana SILVIELY REYES: “(…) Resulta que el día de hoy martes 12/05/15, como a las 07:30 de la noche yo iba con mi mama YENIS REYES, caminando por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos y luego se regresan y nos siguen, entonces cuando vamos caminando por la calle Urdaneta uno de los jóvenes que tenía un bolso Wilson saca una escopeta y me apunta, luego me dice que le entregara mi celular o me iba a matar, en eso me arranca el teléfono de las manos y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comencé a gritar y varias personas que estaban en la parada de la avenida se les pegaron atrás y los agarraron a golpes, luego al muchacho se le cae el bolso y se le salen varios teléfono y la gente los agarro, luego llego la policía y se llevaron a los jóvenes detenido, pero no le encontraron mi teléfono ya que las personas que los agarrón se llevaron los teléfonos que se le salieron del bolso, (…); el presente dicho es ratificado por la ciudadana YENIS REYES la cual luce coherente con la denuncia de la víctima cuando expresa en su entrevista lo siguiente: “(…) Bueno el día de hoy martes 12/05/1 5, como a las 07:30 de la noche yo iba caminando con mi hija SILVIELY REYES, por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos algo raros, luego dan la vuelta y nos siguen, nosotras nos asustamos pero seguimos caminando, luego cuando íbamos por la calle Urdaneta uno de los muchachos que tenía un bolso Wilson de pronto saca una escopeta y apunta a mi hija y le dice que le entregara el teléfono o la mataba, luego le quita el teléfono de las manos a mi hija y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comenzamos a gritar y unas personas que estaban en la parada se les pegaron atrás y los agarran y después los empiezan a golpear, en eso al joven se le cae el bolso y se le salen varios teléfono y la gente los agarro para ellos, luego llego la policía y le comentamos de lo sucedido, los policías revisan a los jóvenes y en el bolso encuentran la escopeta con la que amenazaron a mi hija. (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO Y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este Tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de las denuncia rendida por la víctima SILVIELY REYES y el acta de entrevista rendida por la ciudadana YENIS REYES

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO: ARTÍCULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años (…)”

Todos esos delitos, considera quien aquí decide que se encuentran totalmente materializados dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 12.05.2015 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila el delito de mayor entidad entre los diez a diecisiete años, aunado a la concurrencia del segundo delito, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12/05/2015, inserta al folio 4 y 5 y sus respectivos vueltos, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN JOSÉ REYES GUASAMUCARO y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, que: “(…)Siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche del día de hoy martes 12 de Mayo del año en curso; me encontraba realizando labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro del municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-318, conducida por el OFICIAL JEFE YOHAN MIRANDA. en compañía, OFICIAL ARMANDO ROSILLO, al mando del suscrito, es cuando nos desplazábamos específicamente, CALLE NORTE, ENTRE CALLE DUVISI Y CALLE SIERRA ALTA, se recibe llamada telefónica por parte del sistema integral de la sala situacional 171, quien informa, requieren la presencia policía en la avenida Manaure específicamente, con calle Urdaneta, se está llevando a cabo un robo, en vista a la situación, nos reportamos vía radio fónico, nos dirigíamos al lugar, ya que, nos encontrábamos, adyacente al lugar indicado, es donde al llegar a la dirección indicada, visualizamos a varias personas que sostenían con actitud hostil, y golpeaban con puños y patadas a dos: ciudadano aun por identificarse vestían las siguientes característica, el primero, camisa de vestir masculino de color azul, bermuda de vestir masculino de color marrón, de piel blanca, el segundo, camisa de vestir masculino de color azul manga larga, pantalón de vestir masculino jean azul, de piel morena, es donde en lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, abordamos a los ciudadanos en conflicto logrando de rescatar de la muchedumbre, a los dos ciudadanos; seguidamente, me aborda dos ciudadanas quien dijo ser y llamarse; SILVIELY REYEZ, venezolana mayor de edad, demás datos a reserva del mi misterio publico),YENIS REYEZ, mayor de edad, venezolana, demás datos a reserva del ministerio pu11ico), manifestando haber sido víctima de robo por parte de los sujetos aun por identificar, a continuación en lo establecido en articulo 191,del código orgánico procesal penal, el OFICIAL ARMANDO ROSILLO, le realiza una revisión corporal al ciudadano que vestía, SEGUNDO de los descrito de camisa de vestir masculino de color azul manga larga, pantalón de vestir masculino jean azul, de piel morena, no colectando ni encontrando alguna sustancia u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, a su vez, portaba entre su hombro del lado derecho, un (O1) bolso tipo morral de color azul y negro, se lee en su exterior Wilson, al ser verificado ocularmente dentro de la misma, se visualiza y colecta las siguientes evidencias; Un(O1)arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 ml. con empuñadura de madera de color amarillo, sin serial visible, seguidamente,,el OFICIAL JEFE, YOHAN MIRANDA, quien sostenía l SEGUNDO, antes descrito, en lo establecido en articulo 191,del código orgánico procesal penal, le realiza una revisión corporal, co1ectaydó y encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba para el momento las siguientes evidencias; Un(O1) teléfono celular móvil, marca Black Berry de color naranja, serial IMEI: 35847303679.4540, un(01) chip de línea movistar serial;58044200106721041, con su batería marca black Berry vista y colectadas las evidencia, quedando en custodia el OFICIAL JEFE. YOHAN MIRANDA en lo establecido artículo 187 de1 código orgánico procesal penal, quedando posteriormente identificado, el PRIMERO como, JONATAN LEANDRO CALDERA VALLE. de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/97, titular de la cedula de identidad Nro.25.613.223, estado civil solter6, profesión u oficio, indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde calle 02, y calle 11, casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. SEGUNDO como, ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/94ritular de la cedula de identidad Nro.23.678.666, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización cruz verde: calle 11 con calle 02, casa s/n, del Municipio Miranda Estado Falcón, consecutivamente; en vista que se encuentran involucrados presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, a continuación, en lo estab1ecidon el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por parte del OFICIAL ARMANDO ROSILLO, posteriormente, e informándole a las ciudadana presunta (víctima), se dirigiera hasta la dirección de inteligencia estrategia preventiva de Polifalcon ubicado en la avenida Ah primera del Municipio Miranda estado falcón, para su respectiva denuncia, a continuación, siendo aproximadamente las 07;50 hora de la noche, se Procedió çon el traslado d los, aprehendidos a un centro asistencial para su chequeo médico, seguidamente, es ingresado a la sala de retención policial de la dirección general, Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADA. JUDITH MEDINA, Fiscal cuarto del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre l modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera a los ciudadanos aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que le sean realizado medicatura forense, a su vez, pa sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial”.


2.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SILVIELY REYES, en fecha 12/05/2015, inserta al folio 2 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) Resulta que el día de hoy martes 12/05/15, como a las 07:30 de la noche yo iba con mi mama YENIS REYES, caminando por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos y luego se regresan y nos siguen, entonces cuando vamos caminando por la calle Urdaneta uno de los jóvenes que tenía un bolso Wilson saca una escopeta y me apunta, luego me dice que le entregara mi celular o me iba a matar, en eso me arranca el teléfono de las manos y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comencé a gritar y varias personas que estaban en la parada de la avenida se les pegaron atrás y los agarraron a golpes, luego al muchacho se le cae el bolso y se le salen varios teléfono y la gente los agarro, luego llego la policía y se llevaron a los jóvenes detenido, pero no le encontraron mi teléfono ya que las personas que los agarrón se llevaron los teléfonos que se le salieron del bolso, luego cuando los policías revisan el bolso encuentran la escopeta con la que me amenazaron.(…)”

3.- ENTREVISTA de fecha 12/05/2015, rendida por la ciudadana YENIS REYES, inserta al folio 3 y su vuelto del asunto que nos ocupa de la cual se desprende: “(…) Bueno el día de hoy martes 12/05/1 5, como a las 07:30 de la noche yo iba caminando con mi hija SILVIELY REYES, por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos algo raros, luego dan la vuelta y nos siguen, nosotras nos asustamos pero seguimos caminando, luego cuando íbamos por la calle Urdaneta uno de los muchachos que tenía un bolso Wilson de pronto saca una escopeta y apunta a mi hija y le dice que le entregara el teléfono o la mataba, luego le quita el teléfono de las manos a mi hija y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comenzamos a gritar y unas personas que estaban en la parada se les pegaron atrás y los agarran y después los empiezan a golpear, en eso al joven se le cae el bolso y se le salen varios teléfono y la gente los agarro para ellos, luego llego la policía y le comentamos de lo sucedido, los policías revisan a los jóvenes y en el bolso encuentran la escopeta con la que amenazaron a mi hija. (…)”

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima y testigo presenciales del mismo, donde resultaron detenidos los imputados de autos, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, contenidas en los folios DIEZ (10), ONCE (11) y DOCE (12) del presente asunto donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: 1) UN (01) MORRAL DE COLOR AZUL Y NEGRO SE LEE WILSON. 2) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 ML, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR AMARILLO, SIN SERIAL VISIBLE. 3) UN (01) TELEFONO CELULAR MÓVIL, MARCA BLACK BERRY DE COLOR NARANJA, SERIAL IMEI: 358473036794540, UN (01) CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 58044200106721041, CON SU BATERÍA MARCA BLACK BERRY. Elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencias incautada que guarda relación con el presente asunto, pues se trata del arma de fuego con la que fueron apuntadas las victimas, cuya información fue aportada por las mismas una vez que colocan la denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, ya transcritas, las cuales de dan por reproducidas en este capitulo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/05/2015, inserta al folio 33 y su vuelto mediante la cual dejan constancia de las formalidades del traslado de los imputados así como de las evidencias incautadas, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su reseña así como verificar los posibles registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran tener los mismos arrojando que no tienen registros policiales
Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con el mismo se verifica la formalidad del procedimiento, así como también los registros policiales que pudieran presentar los aprehendidos.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0912, de fecha 13/05/2015, realizada en el sitio del suceso, contenida al folio treinta y cinco (35) del asunto que nos ocupa, la cual se hizo en la siguiente dirección: AVENIDA MANAURE CON CALLE URDANETA, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN; Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características físicas del referido lugar..

6.- RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el N° 9700-060-b-287, de fecha 13/05/2015, inserta al folio 37 del asunto que nos ocupa, el cual contiene: DESCRIPSIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:


A..- Un (7) Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, calibre 20, acabado superficial pintada de color negro, con desgaste parcial en el mismo, posee un cañón de ánima lisa, con una longitud de 300 milímetros, su empuñadura en forma de pistola, cubierta por (2) tapas elaboradas en madera de color amarillo, guardamano elaborado en madera, pintado de color negro. Su sistema de carga es del tipo abisagrado, el cual es liberado mediante el accionamiento manual de una tipo abrazadera la cual se encuentra alrededor del cañón y caja de los mecanismos, la cual al ser desplazada hacia su parte anterior deja al descubierto la recámara al descubierto la recámara que alojara el cartucho de turno; mecanismo de accionamiento: simple acción. Cuenta con piezas’ metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja percutora respectivamente, las cuales la accionan. -
PERITAClÓN:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo ESCOPETA, suministrada como incriminada y descrita en el presente informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia.
CONCLUSIÓN:
1.- Se entrega la evidencia: Un (1) Arma de fuego de fabricación rudimentaria. tipo ESCOPETA, calibre 20, descrita en el texto de este informe, al funcionario de Polifalcon Supervisor Agregado José Rivero, cédula de identidad V- 7. 998 943, adscrito al CCP N° 1; para que sea resguardada con el registro de cadena de custodia N°: 01023, una vez procesada en este Departamento. –

Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia de las Evidencias incautadas, que ciertamente existe un Arma de Fuego que se encuentra en buen estado de uso y conservación y que la misma presuntamente fue usada por los aprehendidos de autos para amedrentar a la victimas y apoderarse del teléfono y de su bolso

7.- EXPÉRTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0217-SDC-0770, inserto al folio 39 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae: (…)
PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, varios Objetos con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser:
1. Un [01) equipo móvil del denominado teléfono celular, color naranja, marca BlackBerry, serial IMEI 358473036794540, provisto de un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, serial 58044200106721041, en regular estado de conservación.-
2.- Un [01) bolso tipo morral, de color azul y negro, elaborado en material sintético y tela, marca Wilson, en regular estado de conservación y uso. CONCLUSIÓN EL objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numerales 1 ‘resulta ser un teléfono celular utilizado comúnmente, para realizar llamadas a corta y a larga distancia.
El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numero 2 resulto ser un morral usado comúnmente por las personas para almacenar objetos de igual o menor tamaño.-

Elemento de convicción que se considera, en virtud de que a través del mismo, se verifica conforme a la cadena de Custodia de las Evidencias incautadas, que ciertamente existe un teléfono celular así como el bolso tipo morral descrito por la victima en su declaración, donde presuntamente portaban el arma utilizada por los mismos, para amedrentar a la víctima con el uso de la violencia y apoderarse de su teléfono.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO Y JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVIELY REYES, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho son conteste en su declaración, las cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traducen en un peligro, pues tanto la victima SILVIELY REYES, señalan que uno de los ciudadanos cargaba una arma de fuego, en éstos términos (…)Resulta que el día de hoy martes 12/05/15, como a las 07:30 de la noche yo iba con mi mama YENIS REYES, caminando por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos y luego se regresan y nos siguen, entonces cuando vamos caminando por la calle Urdaneta uno de los jóvenes que tenía un bolso Wilson saca una escopeta y me apunta, luego me dice que le entregara mi celular o me iba a matar, en eso me arranca el teléfono de las manos y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comencé a gritar y varias personas que estaban en la parada de la avenida se les pegaron atrás y los agarraron a golpes, luego al muchacho se le cae el bolso y se le salen varios teléfono “(…) por otra parte la ciudadana YENIS REYES, es conteste igualmente con la ciudadana SILVIELY REYES, cuando señala: “(…) Bueno el día de hoy martes 12/05/1 5, como a las 07:30 de la noche yo iba caminando con mi hija SILVIELY REYES, por la avenida Manaure diagonal a la Farmacia Autofarma, en eso pasan dos muchachos algo raros, luego dan la vuelta y nos siguen, nosotras nos asustamos pero seguimos caminando, luego cuando íbamos por la calle Urdaneta uno de los muchachos que tenía un bolso Wilson de pronto saca una escopeta y apunta a mi hija y le dice que le entregara el teléfono o la mataba, luego le quita el teléfono de las manos a mi hija y salen corriendo por la venida Manaure con dirección a la Panadería Costa Nova, luego comenzamos a gritar y unas personas que estaban en la parada se les pegaron atrás y los agarran y después los empiezan a golpear, en eso al joven se le cae el bolso y se le salen varios teléfono”, luciendo ambas entrevista coherentes con el acta policial de aprehensión.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones hechas se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana SILVIELY REYES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad del procedimiento y por consiguiente la libertad plena de sus defendidos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO Y JHONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, aunado al hecho de que son los mismos imputados que durante la celebración de la audiencia oral de presentación, los mismos declararon libre de apremio y coacción y sin juramento cada uno por separado lo siguiente: El primero ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, quien expuso: “doctora nosotros si la robamos a la chama, no cargábamos esa escopeta ni la amenazamos no teníamos ningún armamento. Es todo. El segundo JONATHANN LEANDRO CALDERA VALLE; Nosotros no cargamos esa escopeta lo único era el teléfono. Es todo” evidenciándose de dichas declaraciones que los mismos, han admitido su responsabilidad en los hechos, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa ABG. JUAN CARLOS DUARANTE cuando señala” (…) en virtud de que ambos no tienen antecedente predelictual una tiene 18 y otro 21 esta defensa publica solicita una medida menos gravosa (…). Y así se decide.-

Es así como considera, quien aquí decide, oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a los ciudadanos: ADRIAN JOSE REYES GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –23.678.666 y al ciudadano JONATHAN LEANDRO CALDERA VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V –25.613.223, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana SILVIELY REYES y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa imposición de una medida menos gravosa de sus defendidos, pero con lugar la solicitud de la evaluación medica forense para los mismos, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-001736
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000280