REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004420
ASUNTO : IP01-P-2014-004420

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCIA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 03 de julio de 2014, siendo las 06:41 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Olivia Bonarde, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra el ciudadano WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público (a) de guardia. Compareciendo la Abg. Carmari Romero Defensora Pública Primera Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, narrando los hechos conforme al Acta Policial que acompaña como elemento de convicción y que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito que se aplique el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 358 del C.O.P.P y se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma es procedente en el presente asunto, es todo.”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.370.448, fecha de nacimiento 08-04-1980, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Vizcaíno carretera Morón-Coro, casa S/N, Municipio Piritu, estado Flacón, teléfono 0416-714.628. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR” ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa quien expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no obstante y en caso de que éste Tribunal no comparta nuestra posición, no nos oponemos a la solicitud fiscal en relacion a la imposicion a mi defendido el procedimiento especial por delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, por la comisión del delito de APRVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: realizar un labor social en su comunidad debidamente supervisado por el Consejo Comunal Vizcaíno del Municipio Piritu del estado Falcón debiendo consignar las debidas fijaciones fotográficas. Segundo: el deber de consignar la constancia de haber culminado la labor social. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 07:05 horas de la noche. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase.-“

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta de Investigación se encuentra textualmente lo siguiente : “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Inspector Darry Suárez, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 41, 48, 49 y 50 Ordinal Nro. 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Encontrándome en la labores de servicio en esta sede y cumpliendo órdenes de la superioridad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores Anahole Rudoly, Wilfredo Castillo y Francisco Añez, Detective Jefe Maikel Vásquez, Detectives, Roberto Sánchez, José Davalillo, Daniel Petit y Yulian Rass, a bordo de la unidad Machito (Toyota) y Vehículo Particular, hacia la siguiente dirección: POBLACION DE VIZCAINO, FRENTE A LA CARRETERA NACIONAL MORON CORO, CALLE SANTA RITA, CASA SIN NUMERO, ELABORADA EN BLOQUES FRISADOS DE COLOR ROSADO, DETRÁS DE LA FUNERARIA LOS ANGELES, MUMCIPIO PIRITU DEL ESTADO FALCON, lugar donde residen los ciudadanos conocidos como: Luis Silva y Felipe Prieto, lugar donde se efectuara una visita domiciliaria, según orden de allanamiento número 09-20 14, de fecha 0 1-07-14, emanado del tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Coro Estado Falcón, una vez apersonado en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y en compañía del ciudadano: TORO BORJAS, (LOS DEMAS DATOS SON RESERVADO PARA USO FISCAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUIJETOS PROCESALES), fuimos recibido por el ciudadano: PRIETO ALCALA WUILIAN ALBERTO, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 08-04-80, de 34 años, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-14.792.942, quien manifestó ser el propietario de la referida morada, al mismo se le mostró la respectiva orden de allanamiento a ejecutar, permitiendo el acceso a la residencia y se le inquirió sobre la ubicación de los ciudadanos conocidos como Luis Silva y Felipe Prieto, manifestando que él es conocido como “Felipe Prieto” y desconoce la existencia de Luis Silva, luego de una minuciosa búsqueda en toda la residencia se logro ubicar en el primer cuarto; Dos Paquetes de papel marca Santinelli, en la sala se encontraron cinco bultos de Café Madrid, en la segunda habitación encontraron cinco pares de Guantes de Goma marca Scotch Brite, cinco paquetes de Paños de Cocina Marca scotch Brite, dos rollos quita pelusas Marca scotch Brite, catorce esponjas de cocina Marca scotch Brite, dos Paquetes de cinco ampollas rellenas arrugas facial marca Eucerin, tres cintas adhesivas anti resbalante, en el estacionamiento se ubico una pipa de color azul llena de aceite de carro, la cual estaba tapada con una alfombra de color marrón, en la parte izquierda de la casa donde se encuentran los tanques de agua, se ubica otra pipa de color azul llena de aceite de carro, seguidamente se le solicito las facturas de los objetos, manifestado no poseerla y luego sin coacción alguna el ciudadano propietario de la residencia manifestó que con respecto a los bultos de Café Madrid, los había agarrado de una gandola que volcó en la carretera nacional morón coro, luego procedí a realizar una llamada telefónica a la Subdelegación de Coro, a fin de verificar si ante esa subdelegación existe alguna denuncia con relación a mercancías (Café Madrid), siendo atendida por el funcionario Johan Betancourt, quien indico que efectivamente existe una denuncia según expediente K-14-0217-1214, de fecha 30-06-14, por uno de los delitos Contra la Propiedad, victima: Empresa Nacional del Café, S.A, por lo que se le informó a dicho ciudadano que quedara detenidos por estar incurso en un delito flagrante, todo esto amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal actual, se procedió a la lectura de sus derechos contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal existente, del mismo modo el funcionario técnico Yulian Rass, practico la respectiva inspección técnica criminalistica, siendo las 06:00 horas de la mañana, luego se procedió a practicarle una revisión corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su vestimenta un teléfono celular; Marca Avvio, Modelo 4O2s Serial miel: 867382016641858, Con Su Respectiva Batería Marca Avvio, Modelo Hqzvl8óba, Color Negro, Dos Sim Card Línea Movilnet, Serial 8958060001442692899 y Digitel, Serial 8958021302140366192F, culminada con esta diligencias retornamos al despacho conjuntamente con las evidencias antes mencionadas, lugar donde procedí a verificar a él aprehendido en cuestión ante el sistema de Información e Investigación policial (SIIPOL), no arrojando irregularidad alguna, de igual manera se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de esta subdelegación, así como a él Abogado Edcly Parra, Fiscal Quinto del Ministerio Público extensión Tucacas y a la Abogada Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Público extensión Coro, a quien se le enviaran todas y cada unas de la actuaciones de este procedimiento, por cuanto el lugar de los hechos es jurisdicción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Motivado a lo antes expuesto se le asignó planilla para el control de investigación número K-14-0216-00653, instruido por la presunta comisión de uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECIIAMIENTO, Anexo inspección técnica criminalística y copia fotostática de la denuncia número K-14-0217-1214. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: Primero: Realizar un labor social en su comunidad debidamente supervisado por el Consejo Comunal Vizcaíno del Municipio Piritu del estado Falcón debiendo consignar las debidas fijaciones fotográficas. Segundo: el deber de consignar la constancia de haber culminado la labor social.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: realizar un labor social en su comunidad debidamente supervisado por el Consejo Comunal Vizcaíno del Municipio Piritu del estado Falcón Segundo: Debiendo consignar las correspondientes fijaciones fotográficas y la constancia de haber culminado la labor social.
El ciudadano imputado se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano WILLIAN PRIETO, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano WILLIAN ALBERTO PRIETO ALCALA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 25.370.448, residenciado en el Sector Vizcaíno, Carretera Morón Coro, casa S/N, Municipio Píritu, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Realizar un labor social en su comunidad debidamente supervisado por el Consejo Comunal Vizcaíno del Municipio Piritu del estado Falcón Segundo: Debiendo consignar las correspondientes fijaciones fotográficas y la constancia de haber culminado la labor social.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-004420
RESOLUCION N° PJ0022015000286