REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004654
ASUNTO : IP01-P-2014-004654

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

IMPUTADO: EMILIO MARTE Y YORVIS POLANCO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS ERNESTO RODRIGUEZ GARCIA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos EMILIO MARTE Y YORVIS POLANCO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 09 de Julio de 2014, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra del ciudadano ELVIS JESUS CHIRINOS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, de los imputados EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que si , por lo que se procedió pasar a sala al ABG. DIMAS ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, previa juramentación por acta separada, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadano EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputada han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas solicito la destrucción de la sustancia incautada, y Le imponga del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.677.034, fecha de nacimiento 26/11/1995, de 18 años de edad de profesión y oficio Mensajero, Sector la Callada , calle Principal casa sin numero color amarillo, diagonal a la Escuela Básica Reina Pía de Andara, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-664.61.11, Coro Estado Falcón. la juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, y el manifestando el primero llamarse YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.581.058, fecha de nacimiento 01/04/1995, de 19 años de edad de profesión y oficio Obrero, Calle Principal de la Cañada, callejón la Pasarela, casa sin Numero , color azul, Ferretería la Estrella Azul teléfono 0414:693.94.08, la juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARA”Es todo “Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada quien expone: a todo evento esta defensa se adhiere a los solicitud Fiscal y se le imponga de los delitos menos graves a mis defendido y por ultimo pido se me expida copia de todo el expediente. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se le concede la palabra a los ciudadano EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, quien manifestó de manera separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: SEGUNDO: DE PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD DONDE RESIDE ALERGORICO A LA PRHIBICION DE CONSUMO DE DROGAS, debiendo remitir los ciudadanos imputados EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, a este Tribunal informe de cumplimiento de las obligaciones con fijaciones fotográficas TERCERO Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 02.51 horas de la tarde.”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente: “… Siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de recorrido en la unidad moto con las siglas M- 005, en compañía del OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, en la unidad moto con las siglas M- 012, por el sector la cañada, específicamente en el callejón Bracho con calle Andrés Eloy logramos avistar dos (02) ciudadanos, primero: (aun por identificar) de contextura delgada, de piel morena, quien para el momento vestía chemise de color azul y bermuda de color blanca con flores verde y azul y cotizas de color negro, segundo: (aun por identificar) de contextura delgada, de piel morena quien para el momento vestía chemise de color azul con rayas horizontales blancas, bermuda de color azul oscuro y rayas blancas, zapatillas de color negro, y quienes al notar nuestra presencia mostraron actitud nerviosa, procedimos a identificarme plenamente como funcionario Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto le hizo la interrogante si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, manifestaron no poseer nada, seguidamente procedió el OFICIAL (PMM) ALVAREZ ARTURO a realizarle una inspección corporal, apegado al artículo 191 Procesal penal, quien me informo que a los ciudadanos PRIMERO: quien dijo ser y llamarse verbalmente como: EMILIO ANTONIO MARTE ALBANA, de 18 años de edad, de contextura delgada, de piel morena, quien para el momento vestía chemise de color azul y bermuda de color blanca con flores verde y azul y cotizas de color negro, se le logró incautar entres sus partes íntimas la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco anudado en su único extremo con un hilo de coser de color azul, todos con un olor fuerte y penetrante, presuntamente de una DROGA denominada cocaína, un (01) teléfono celular marca: blu, de color rojo con negro, IMEI: 353806050896458, con su pila marca Nokia y un (01) chip de línea que se lee Digitel de color blanco serial: 8958021212260161028f, un (01) billete de color marrón elaborado en papel moneda de circulación nacional de cien bolívares fuertes (100 bsf) serial: A31008420. SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse verbalmente como: YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, de 19 años de edad, de contextura delgada, de piel morena quien para el momento vestía chemise de color azul con rayas horizontales blancas, bermuda de color azul oscuro y rayas blancas, zapatillas de color negro, se le logro incautar en la zapatilla izquierda cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético. Que se describe de la siguiente manera; tres (03) envoltorios de un material sintético de color naranja contentivo en su interior de un polvo de color blanco anudado en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, Dos (02) envoltorios de material sintético transparente anudado en su único extremo con un hilo de coser de color blanco’ todos con un olor fuerte y penetrante, presuntamente de una DROGA denominada cocaína y un (01) billete de color verde elaborado en papel moneda de circulación nacional de cincuenta bolívares fuertes (50bsf) serial:: J50506476. a dichos ciudadanos se les hizo la interrogante como se llaman y manifestaron ser y llamarse como queda escrito: PRIMERO: EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA, SEGUNDO: YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, procediendo el OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO, a resguardar y colectar lo incautado, apegado al artículo 187 del código orgánico procesal penal, referente a la cadena de custodia, posteriormente se lee de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, y se realizó la aprehensión definitiva de los Ciudadanos, seguidamente se le realizo llamada vía radio a los tripulantes de la unidad radio patrullera P-O 15, al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) FRANKLIN HERNANDEZ, quien se encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) PEREZ FREDY, se apersonaron al lugar y trasladaron a los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedaron plenamente identificado como queda escrito; PRIMERO: EMILIO ANTONIO MARTE ALBANA, de 18 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en el sector la cañada diagonal a la escuela Regina pía de andara casa SIN, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V- 26.677.034, de fecha de Nacimiento 26/11/1995, SEGUNDO: YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, de 19 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en el sector la cañada calle principal casa SIN, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° V- 24.581.058, de fecha de Nacimiento 01/04/1995, de igual manera se le informo sobre la diligencia practicada al SUPERVISOR AGREGADO (PMM) Lcdo. Medina Junior (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada a los ciudadanos en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera, a cargo de la Abg. ELISABETH SANCHEZ, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho y que se procediera por instrucciones de la misma a realizarle la reseña a los ciudadanos detenidos en el CICPC, la experticia química a la presunta droga y experticias a las evidencias incautadas a los dos (02) detenidos. Se deja constancia que al momento de la aprehensión no habían testigos presenciales en el lugar”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 21° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1° PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD DONDE RESIDE ALEGORICO A LA PROHIBICION DE CONSUMO DE DROGAS. 2° REMITIR A ESTE TRIBUNAL INFORME DE CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA Y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición del procedimiento por delitos menos a los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) 1° PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD DONDE RESIDE ALEGORICO A LA PROHIBICION DE CONSUMO DE DROGAS. 2° REMITIR A ESTE TRIBUNAL INFORME DE CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los Ciudadanos EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA Y YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLES, deberán comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano EMILIO ANTONIO MARTE ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.677.034 y el ciudadano YORVIS JAVIER POLANCO ARGUELLE, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.581.058, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1° PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD DONDE RESIDE ALERGORICO A LA PROHIBICION DE CONSUMO DE DROGAS. 2° REMITIR A ESTE TRIBUNAL INFORME DE CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-004654
RESOLUCION N° PJ0022015000287