REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005376
ASUNTO : IP01-P-2014-005376

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG NEUCRATES LABARCA Y ABG GUILLERMO AMAYA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: ALEXIS RAFAEL VELAZQUEZ GARCIA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ARISTIDES LOPEZ.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ALEXIS RAFAEL VELAZQUEZ GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 26 de Julio de 2014, siendo la 1:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA, ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ y el ciudadano SECRETARIO DE SALA ABG. SATURNO RAMÍREZ y el Alguacil de Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. GUILLERMO AMAYA, en la que coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Acto seguido la ciudadana Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. GUILLERMO AMAYA representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA. Acto Seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor de confianza o si desea que el Tribunal le designe un Defensor Público, a lo que contesto que designa en este acto como defensor al ABG. ARISTIDES LÓPEZ, a quien se hizo pasar a la sala, informó que su nombre es ARISTIDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.859.445, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11399 y con domicilio procesal Urbanización Ignacio Sarmiento, calle Purureche número 09, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268 2539731 y 0414 6826413, aceptó el c argo de defensor y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Se deja constancia que se le concedió un tiempo para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 2° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicito que se aplique el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el Articulo 358 del C.O.P.P y se le imponga una medida Cautelar de conformidad con el Articulo 242 del COPP. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación manifestó llamarse ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-11-1994, cédula de identidad N° V.25.551.734, Hijo de DOUGLAS VELASQUEZ Y DAYSY GARCIA, de profesión u oficio electricista, residenciado en carretera Morón Coro, Sector Mataruca Abajo, casa de color blanca con azul al frente de una venta de repuesto, municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0424.6748685, por la comisión de delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Seguidamente manifiesta deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor el cual expone: por cuanto mi defendido ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito se imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso al imputado de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, antes identificado, el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y se le impone de un régimen de prueba por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1. REALICE UNA LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE MATARUCA, QUE EL CONSEJO COMUNAL MATARUCA ABAJO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON CONSIDERE NECESARIO DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE DICHO AMBULATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 358 Y 359 del Copp, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendada. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Se deja constancia que se le entrego copia simple de la presente acta al imputado de autos. Concluyó la presente Audiencia siendo las 01:53 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.- “


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente : “…Siendo las 04:30 horas de la mañana de hoy viernes 25 de julio del año en curso momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de La Vela De Coro Municipio Colina Del Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P339 conducida por mi persona y como auxiliares los funcionarios OFICIAL JOSE VENTURA y el OFICLAL CHARLY PEÑA, todos al mando del suscrito, cuando transitábamos por el sector los Jardines recibimos un llamado vía radio por parte del OFICIAL JEFE OSNIL SANCHEZ quien se encontraba de servicio en la estación policial (punto de control Simón Bolívar) en compañía del OFICIAL AGREGADO AGUILAR ALDEMARO, quien nos informó que un ciudadano quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y pantalón jean abordo de una motocicleta de color rojo al momento que pretendía pasar el punto de control donde ellos prestan servicio, al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva devolviéndose nuevamente en dirección vía cumarebo, por lo que se presumía que el vehículo moto donde se desplazaba era robado ya que presentaba características similares a la de una motocicleta robada el día de ayer 24/07/14 en la ciudad de Coro, procediendo rápidamente a trasladarnos a la dirección antes mencionada donde visualizamos en la carrera nacional Morón — Coro a nivel del sector Mataruca Arriba a un ciudadano que desplazaba en un vehículo moto con características similares a las antes indicadas, razón la cual procedimos de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de del código orgánico procesal penal y el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto la cual no acato presentándose una pequeña persecución dándole alcance en a nivel del sector los presentándose una pequeña persecución dándole alcance en a nivel del sector los bosteros donde procedieron a desbordar la unidad patrullera los funcionarios OFICIAL JOSE VENTURA y el OFICIAL CHARLY PEÑA, donde de conformidad a lo establecido en artículo 191 de código orgánico procesal penal le efectuaron una revisión corporal arrojando como resultado que no le fue colectado ningún objeto de interés Crirninalístico, acto seguido procedió el OFICIAL PEÑA CHARLY ha chequear vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial donde se entrevistó con el funcionario OFICIAL (PF) JOSE TROMPIZ quien le indico que el ciudadano el cual posteriormente quedo plenamente identificado como: VELAZQUEZ GARCLA ALEXIS RAFAEL, Venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 25.551.734, de fecha de nacimiento 27/11/94, electricista, soltero, natural y residenciado en el sector Mataruca carretera nacional Morón — Coro casa sin número, no presentaba ninguna solicitud, acto seguido chequeo el vehículo moto donde se trasladaba el ciudadano la cual presentaba las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY ARSEN 150. DE ÇOLOR ROJO PLACA AA4079J, SERIAL 81K3UC16CM026766, notificándole el funcionario que el vehículo moto se encontraba solicitada de fecha 24/07/14, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, Sub Delegación Coro, nro de caso K44-02174L409, razón la cual seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se aprehende definitivamente y se le indico el motivo de su aprehensión al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente. Aprovechamiento de vienes provenientes del delito (moto), de igual manera el funcionario OFICIAL CHARLY PEÑA impone de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el numeral 2 del artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera de conformidad a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL JEFE OSNIL SANCIEIEZ, se comunicó vía telefónica con el ABG NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo Del Ministerio Público a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas, informando el referido fiscal que una vez culminada las actuaciones tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia sean enviadas al CICPC- CORO para que sea reseñado y plenamente identificado y le realicen experticia de reconocimiento legal al vehículo moto, es todo en cuanto tengo que contar”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1. REALICE UNA LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE MATARUCA, QUE EL CONSEJO COMUNAL MATARUCA ABAJO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON CONSIDERE NECESARIO DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE DICHO AMBULATORIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 358 Y 359 DEL COPP, DEBIENDO ESTE, INFORMAR A ESTA INSTANCIA JUDICIAL, EN EL LAPSO DE 3 MESES.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ALEXIS RAFAEL VELAZQUEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. REALICE UNA LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE MATARUCA, QUE EL CONSEJO COMUNAL MATARUCA ABAJO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON CONSIDERE NECESARIO DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE DICHO AMBULATORIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 358 Y 359 DEL COPP, DEBIENDO ESTE, INFORMAR A ESTA INSTANCIA JUDICIAL, EN EL LAPSO DE 3 MESES.
El ciudadano imputado se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano ALEXIS RAFAEL VELSQUEZ GARCÍA, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ALEXIS RAFAEL VELASQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.25.551.734, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de tres (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. REALICE UNA LABOR SOCIAL EN EL AMBULATORIO DE MATARUCA, QUE EL CONSEJO COMUNAL MATARUCA ABAJO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON CONSIDERE NECESARIO DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE DICHO AMBULATORIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 358 Y 359 DEL COPP, DEBIENDO ESTE, INFORMAR A ESTA INSTANCIA JUDICIAL, EN EL LAPSO DE 3 MESES. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-005376
RESOLUCION N° PJ0022015000288