REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005922
ASUNTO : IP01-P-2014-005922

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. YORELIU AREVALO.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, Miércoles (13) de Agosto de 2014; siendo las 04:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogada OLIVIA BONARDE, en presencia de la secretaria NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que la presente acta se levantara en el tipo de hoja tamaño carta, debido a que no existe material de oficio en este despacho, dejándose constancia que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de De la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica 5° de guardia ABG. YORELIU AREVALO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho para el ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, como ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el Artículo 8 sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, solicito el procedimiento de delitos menos graves y las presentaciones periódicas ante este tribunal. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del COPP, manifestó llamarse ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.589.829, nació el 09.11.93, 20 años de edad, soltero, oficio albañil, residenciado La vela de Coro, casa sin numero, punto de referencia el CDI del Yabo, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0416.169.5551. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó que no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: solicito la aplicación de una medida de persecución del proceso. Es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, quien manifiesta SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: CON LUGAR la solicitud de la defensa de suspender temporalmente el proceso por Cuatro (04) meses al ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, decretándosele la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de Cuatro (04) meses y se le impone como condición: realizar en la comunidad el Yabo, una labor social en el CDI de esa localidad y deberá enviar un informe en el mes de Diciembre a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición, emanada por el consejo comunal de la referida localidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena realizar la boleta de libertad al referido ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ y oficiarla al Alguacilazgo. Concluyó la presente Audiencia siendo las 4:15 pm. Es todo. Terminó y conforme firman.”




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta de Investigación Penal, se encuentra textualmente lo siguiente : “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 Horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective JOHAN GÓMEZ, adscrito a la brigada contra el Hurto y robo de Vehículos Automotores, de esta Sub-Delegación de este Cuerpo Detectivesco, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánico de Servicio de Policía de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, cumpliendo con los lineamientos de la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA y enmarcado en el dispositivo de seguridad PATRIA SEGURA, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, Detective agregado CARLOS VARGAS y el suscrito, a fin de trasladarnos en la unidad Chevrolet Conford, hacia varios sectores de la jurisdicción, a fin de ubicar, identificar a los sujetos que integran las bandas delictivas que operan en el delito de hurto y robo de vehículo; trasladándonos por la calle 10 con calle Principal del sector El Yabo de la Población de la Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, observamos en la vía publica a un ciudadano quien tripulaba un vehículo, clase moto, color rojo, a quien le solicitamos que detuviera la marcha del referido vehículo, no sin antes habernos identificado como funcionarios activos de este cuerpo de seguridad, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOURT, a realizarle la respectiva inspección corporal, al referido ciudadano no incautándole evidencias de interés criminalistico alguna, continuando nuestras labores el funcionario experto en materia de vehículo, Detective Agregado CARLOS VARGAS, amparado en el artículo 193 deI Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva Inspección al vehículo con las siguientes características: Marca MD HAOJIN, Modelo Águila, color ROJO, Año 2011, tipo PASEO, serial de carrocería 824M86B28B0202629, sin placas, percatándose dicho funcionario que el referido vehículo presenta irregularidad en sus seriales identificativos, en vista de lo antes expuesto le solicitamos al conductor de dicho vehículo su documentación personal al igual que la del vehículo, quedando identificado el referido ciudadano de la siguiente manera: ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/11/93, de 20 años de edad, de estado civil sc44ero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 10, casa sin número del sector El Yabo de la Población de La Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.589.829, en vista de que el ciudadano antes identificado no mostró documentación alguna que lo acreditara como propietario del referido vehículo le informamos que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir en uno de los delitos Previstos en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de ¡gual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del referido Código; en el mismo orden de ideas el funcionario Detective Jefe JOHAN BETANCOURT amparado en el articulo 186 del COPP, realizo la inspección técnica del sitio del suceso, Acto seguido procedimos a retirarnos conjuntamente con el detenido y el vehículo, hasta la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sede procedí a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido así como el vehículo, logrando constatar que al detenido le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta registros policiales o solicitud alguna y el serial de carrocería del vehículo no registra en el sistema. Acto seguido se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno que se iniciaran las actas procesales signadas con la nomenclatura Alfanumérica K-14-0217-01557, por uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en el mismo orden de ideas se le realizó llamada telefónica a su número móvil personal al Abogado CRIS TIAN FIGUEROA, Fiscal Auxiliar PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia por delitos en flagrancia, a quien se le informó acerca del contenido de las Actas Procesales. Anexo acta derechos de imputado. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: Se le impone al imputado el periodo de prueba de cuatro (04) meses y se le impone como condición: realizar en la comunidad el Yabo, una labor social en el CDI de esa localidad y deberá enviar un informe en el mes de Diciembre a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición, emanada por el consejo comunal de la referida localidad.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: Se le impone al imputado el periodo de prueba de cuatro (04) meses y se le impone como condición: realizar en la comunidad el Yabo, una labor social en el CDI de esa localidad y deberá enviar un informe en el mes de Diciembre a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición, emanada por el consejo comunal de la referida localidad.

El ciudadano imputado se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cuatro (04) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ALFREDO RAFAEL MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.589.829, nació el 09.11.93, 20 años de edad, soltero, oficio albañil, residenciado La vela de Coro, casa sin numero, punto de referencia el CDI del Yabo, Municipio Colina, estado Falcón, teléfono 0416.169.5551 , por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de cuatro (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: Se le impone al imputado el periodo de prueba de cuatro (04) meses y se le impone como condición: realizar en la comunidad el Yabo, una labor social en el CDI de esa localidad y deberá enviar un informe en el mes de Diciembre a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición, emanada por el consejo comunal de la referida localidad.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006269
RESOLUCION N° PJ0022015000289