REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006226
ASUNTO : IP01-P-2014-006226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG EDGLIMAR GARCIA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de Agosto de 2014, siendo las 1:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DILIA GUTIERREZ, y los ciudadanos JUAN JOSE CUEVAS ENRIQUE Y JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: Que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 4° Penal, por encontrase de guardia, estando presente en este acto el ABG. JOSE LUIS RIVERO, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando que se le imponga al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, del procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así mismo, que se decrete la flagrancia, y para el ciudadano JUAN JOSE CUEVAS ENRIQUE, solicitó libertad sin restricciones, ya que se desprende de las actuaciones que no desplegó conducta alguna, y quien es la víctima en la presente causa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.743.161, nacido en Los Teques, estado Miranda, en fecha 10-10-86, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en la Urb. Manaure, Torre B, apto 11, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-6926639. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar, Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertda plena de su defendido, en virtud de que en una entrevista que existe en dicha causa de un testigo que manifiesta que la victima fue la que comenzó la situacion en la cual estas personas se llevaron a las manos, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima ciudadano JUAN JOSE CUEVAS ENRIQUE, quien expuso yo a él lo conozco porque tengo una empresa, y yo no soy de este estado, hace años él me llamo, y entablamos una relación comercial, con él he entablado 6 veces personalmente y como 60 por vía telefónica yo desde hace 2 años le comencé a dejar mercancía de fiao, a él lo robaron y yo le dije que lo iba ayudar, desde un tiempo para acá él dejo de pagarme, y no me contesta, él debía cancelar lo que me debía, en esta ocasión yo no vine en cuestiones de trabajo, vine con mis 4 hijas y mi esposa que son mis testigos, yo llegue al negocio y me dijo que no me iba a pagar, el estaba detrás del mostrador y lo vi en actitud sospechosa con otro señor, por eso yo trate de salir y choque con una carrucha, y el otro señor me agarro por detrás y el me golpeo, lo mas lamentable es que mi hijas fueron testigos, yo vine fue de vacaciones por 4 días, visite algunos clientes y pase por allá para ver si me pagaba y paso esto, la cantidad es irrisoria, son 6 millones, lo que siempre trate de ayudarlo, yo he perdido muchas cosas en estos días, como me le presento a mis hijas asi, yo no vine a pelear, lo que le pase a él tampoco me beneficia en nada, yo pago lo de mi ojo, ojala le sirva a él para que reflexione, que en la vida hay cosas mas importantes que hay que ser fiel, hay que ser trabajador, yo con 45 años no me voy a meter en problemas, también me sirve de experiencias porque yo he ayudado a mucha gente, y la mayoría me han quedado bien, lo mas importante en mi vida es mi familia, me extendí, pero creo que debe servir de reflexión, es todo. Acto seguido la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos, manifestando el imputado JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, que SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la Escuela Básica Cástulo Mármol Ferrer de limpieza y siembra de árboles, ubicada en la Urb. Ignacio Sarmiento, Sector Bobare, Coro, estado Falcón. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta: Al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.743.161, nacido en Los Teques, estado Miranda, en fecha 10-10-86, de 27 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en la Urb. Manaure, Torre B, apto 11, Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-6926639, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de cinco (5) meses y se le impone como condición: realizar una labor social Escuela Básica Cástulo Mármol Ferrer, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Urb. Ignacio Sarmiento, Sector Bobare, Coro, estado Falcón, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano y la prohibición exprese de acercarse a la víctima. TERCERO: Se suspende el ejercicio de la acción penal. Se ordena oficiar a la Dirección de la Escuela Básica Cástulo Mármol Ferrer, y al Consejo Comunal de la Urb. Ignacio Sarmiento, Sector Bobare, Coro, estado Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 2:00 de la tarde. Es todo. Terminó


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en el acta policial de aprehensión así como en el Acta de entrevista rendida or el ciudadano GILBERTO RAMÓN FRANCO QUINTERO se encuentra textualmente lo siguiente: ATA DE ENTREVISTA: “…en el día de hoy 30/08/20 14. como a las 07:50 de la mañana, me encontraba en el sector mercado viejo, en el negocio RepoPlas”, cuando llega un señor de contextura gruesa. tenia chemi de color vino tinto, que se bajo de un carro tritón de color blanco, y me pregunta de forma violenta que a qué hora abre “el guebon del negocio del a lado”, entonces le dije que José ya estaba por llegar, y alternadamente me dice el señor vamos a haber sino me va a pagar”, luego se va, entonces como a las 10:00 de la mañana, me encontraba en el negocio “distribuidora franco” con mi sobrino, cuando llega nuevamente este señor que había llegando temprano preguntando por mi sobrino, y de forma violenta y le dice a mi sobrino que si no le iba a pagar el dinero, entonces mi sobrino le dijo que sí, pero que se calmara porque de esa forma violenta no podía hablar con él, entonces insiste violentamente que cuando le iba a pagar, entonces mi sobrino está tratando de dialogar con él, pero ese señor agarro una carrucha que estaba frente al mostrador y la lanzo a las vitrinas y a las neveras, causando destrozos, luego salió mi sobrino que estaba detrás del mostrador, a sacar al señor del local, el cual el señor le lanza varios coñazos a mi sobrino, entonces mi sobrino le respondió a los golpes, y lo agrede en la cara, entonces el señor cae a la cera, después me pongo ayudar al señor a levantarse pero este cuando se levanta dijo ahora voy arreglar esta vaina a tiros”, entonces enseguida cuando ese señor manifestó esas amenazas, metí a mi sobrino para dentro del local, para evitar más problemas, luego el señor comenzó a vociferar que le iba a dar unos tiros a mi sobrino, luego llame al 171 emergencia para que enviaran a la policía. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1. Realizar una labor social en la Escuela Básica Cástulo Mármol Ferrer, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Urb. Ignacio Sarmiento, Sector Bobare, Coro, estado Falcón, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano y la prohibición exprese de acercarse a la víctima
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. Realizar una labor social Escuela Básica Castulo Mármol Ferrer, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Urb. Ignacio Sarmiento, Sector Bobare, Coro, estado Falcón, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano y la prohibición exprese de acercarse a la víctima
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano JOSE FRANCO DE DIEGO, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco (05) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano JOSE GREGORIO FRANCO DE DIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.743.161, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. Realizar una labor social Escuela Básica Cástulo Mármol Ferrer, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Urb. Ignacio Sarmiento, Sector Bobare, Coro, estado Falcón, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano y la prohibición exprese de acercarse a la víctima.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006226
RESOLUCION N° PJ0022015000292