REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006269
ASUNTO : IP01-P-2014-006269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG JUDITH MEDINA Y ABG JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROCIO MILAGROS CASTILLO COLINA Y YORAIMA YSABEL OLLARVES RODRIGUEZ.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano: ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ , conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 05 de Septiembre de 2014, siendo las 03:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de ciudadano ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 8. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ , del imputado ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo los imputados de forma separada y a viva voz, que SI tenían, haciendo acto de presencia de la defensa Privada de Guardia Abg. ROCIO MILAGRO CASTILLO COLINA Y ABG. YOMAIRA YSABEL OLLARVEZ RODRIGUEZ, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Solicito que se aplique el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el Artículo 358 del C.O.P.P y se le imponga de los delitos menos graves por cuanto la misma es procedente en el presente asunto, y solicito se oficia al SUNDDE, colocando a disposición la mercancía perecedera la mercancía precederá. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, nacido en fecha 05-02-1945cédula de identidad N° V-3.332. 940, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Sector la Tasa, Parroquia Santa cruz de Bucaral, Municipio Unión, Parroquia el Charal. Seguidamente manifiesta “si deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privad quien expone: se adhiero a la solicitud del ministerio público así mismo solicito copias del acta y del expediente. Así mismo consigna al Tribunal 04, folios de constancia de poseer antecedentes penales, constancia de Buena Conducta, constancia del consejo comunal Los Triunfadores del Sector la cañada, y titulo de bachiller. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por la reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, es el presunto autor o participe en el mismo en virtud de las actas que conforman el presente expediente, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición del beneficio de suspensión condicional del proceso a los imputados de autos. Y Así se Decide.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, por el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el beneficio de Suspensión Condicional del proceso y se les impone de un régimen de prueba por el lapso de 3 meses, por lo que se impone de las siguientes condiciones: 1. LA PROHIBICIÓN DE POSEER ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REVENDER PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, QUIEN DEBERA TRAER UN INFORME AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD. SEGUNDO: se ordena oficiar al SUNDDE, a los fines de colocar a disposición la mercancía perecedera. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. Sea acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando al imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.- “

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta de investigación Penal se encuentra textualmente lo siguiente: “…El día Miércoles, 03 de Septiembre del año en curso, siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión, en vehiculo militar placas GN-1674, por el Sector La Taza, Parroquia el Charal, Municipio. Unión del Estado Falcón, se apersonaron unos ciudadanos informándonos que en la bodega la popular, el ciudadano dueño del establecimiento tiene acaparado productos de la cesta básica harina precocida marca (pan), dirigiéndonos hasta dicho lugar, una ves en el sitio, fuimos atendido por un ciudadano de la tercera edad, de nombre PACHECO JACOBO, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, preguntándole si tenía algún producto de la cesta básica acaparado (harina de maíz precocida), se pudo observar que en los anaqueles no se encontraba dicho producto, motivo por el cuál se le solicito autorización para inspeccionar un compartimiento que tenía en la parte de atrás de la bodega, se pudo constatar que tenia varios bultos de harina de maíz precocida (pan), se le pregunto el motivo por la cual no tenía el producto en los anaqueles, respondiendo que “esa la tenía para venderla”, se le solicito factura del producto rnanifestando no poseerla, que el adquiría ese..producto a sobreprecio a quinientos (500) el bulto, se contó la cantidad de harina de maíz precocida (pan), en donde habían veinticinco (25) bultos de veinte (20) unidades cada uno, con un valor por bulto de doscientos cuarenta y ocho (248) Bs., para un total general de cuatro mil cuatro mil (4.960) Bs., luego se elaboro constancia de retención del producto, al momento de trasladar la harina de maíz precocida (pan) al vehiculo se pudo observar entre los bultos de harina, un (01) objeto de color plata aniquilado, sacando el mismo de donde se encontraba oculto, resultando ser UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA LÉGÍE3LÉ, CÁLIBE 38 MM, CAÑON CORTO, SERIALES DE LA EMPUÑADURA NRO, 386022; SERIALES DEL CUERPO 94899, CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO PLÁSTICA DE CÓLOR NEGRO, CON SEIS (06) CARTUCHOS DE CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR, se le pregunto al ciudadano si tenia porte de arma de fuego, respondiendo que no, que esa la utilizaba para cuidar sus bienes ya que en varias oportunidades lo han robado, posteriormente procedimos a identificar plenamente al ciudadano: PACHECO YÁNEZ ELADIO JACOBO, C.I.V-3.332.940, de 66 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Aguada Grande, Municipio Urdaneta Estado Lara y residenciado en la vía principal la taza, en la Bodega La Popular, Parroquia el Charal Municipio Unión del Estado Falcón, motivo por el cual se le informo al ciudadano que debía acompañarnos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera nacional Churuguara-Coro, junto con el producto de la cesta básica retenido, (…) posteriormente se efectúo llamada telefónica al numero 0424-6045669, perteneciente al Dr. Elig Quintero, Director Estadal del SUNDDE Falcón, el mismo informo que dicho producto retenido fuera dejado en calidad de deposito en las instalaciones del Comando y enviar las diligencias correspondientes ante su despacho fiscal, se deja constancia que el ciudadano PACHECO YANEZ ELADIO JACOBO, C.I.V-3.332.940, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbal ni psicológicos, por parte de algún efectivo integrante de la comisión; así mismo les fueron leído sus derechos como presunto imputado, por estar incurso en uno de los delitos de Orden Publico (tenencia de arma de fuego sin el respectivo porte) de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo lo que nos corresponde informar y conformes firman (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: : 1. LA PROHIBICIÓN DE POSEER ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REVENDER PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, QUIEN DEBERA TRAER UN INFORME AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. LA PROHIBICIÓN DE POSEER ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REVENDER PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, QUIEN DEBERA TRAER UN INFORME AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD.
El ciudadano imputado se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ELADIO JACOBO PACHECO YANEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.332. 940, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley Contra el Control de Armas y Municiones Y REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de tres (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.LA PROHIBICIÓN DE POSEER ARMA DE FUEGO, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REVENDER PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, QUIEN DEBERA TRAER UN INFORME AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006269
RESOLUCION N° PJ0022015000290