REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006380
ASUNTO : IP01-P-2014-006380
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG NEUCRATES LABARCA Y ABG GUILLERMO AMAYA.
VÍCTIMA E IMPUTADO: ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ Y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ ENRIQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO Y DEFENSA PRIVADA: ABG. AGUSTIN CAMACHO.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ Y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ ENRIQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA (S) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ; la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en la que coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Privado Abg. AGUSTIN A. CAMACHO C. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, si tenía abogado de confianza y respondió que NO ; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Publico de Guardia ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ Y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, en perjuicios de ellos mismos. Así mismo solicita aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Es todo”. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos personales suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por delitos menos graves. Posteriormente el imputado quedó identificado el primero identificado de la siguiente manera ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.066.435 nacido en fecha 05/11/1965, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, profesor, residenciado Sector el Cerro, Meachiche, casa sin numero, adyacencias de la licorería Manantial, teléfono: 016-225.4080, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Actto segudo se procede identificar al segundo de ellos manifesto llamarse DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.923.869 nacido en fecha de nacimiento 01/05/1964, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector el Cerro, Meachiche, casa sin numero, adyacencias de la licorería Manantial quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, En este estado el Defensor privada expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido de los delitos mebos graves aplicación conforme al artículo 356 del COPP, asi mismo solicito copias de la presente acta. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa publica quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido, de los delitos menos graves aplicación conforme al artículo 356 del COPP, asi mismo solicito copias de la presente acta. En este estado se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y se le imponga a mi defendido, de los delitos menos graves aplicación conforme al artículo 356 del COPP, asi mismo solicito copias de la presente acta. En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, quienes manifestaron de manera separada SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y las imputadas. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VENTURA PEREZ y JORGE JAVIER VENTURA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP, TERCERO: Se impone a los ciudadanos aplicación conforme al artículo 356 del COPP. Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ Y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, en perjuicios de ellos mismos, con un régimen de prueba de tres (03) MESES. Conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones 1°) REALIZAR UN PROYECTO EN BENEFICIO DE LA ESCUELA DE MEACHICHE AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA LOCALIDAD DONDE RESIDEN. Oficiar al concejo comunal de la localidad de MIACHICHI a cada uno de los ciudadanos imputados a los fines de informarle de las condiciones impuestas a los ciudadanos ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ. QUINTO: Deberá consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se les hace entrega de copias certificadas de la presente acta como constancia de las condiciones impuestas dado el Beneficio impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y privada. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes y firman.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ, inserta al folio 4 y su vuelto del asunto que nos ocupa, se encuentra textualmente lo siguiente: “…”Vengo a denunciar a mi sobrino de nombre ARGENIS CUAURO, ya que el día de ayer domingo 14/09/2014 a las 06:30 horas de la tarde, me agredió físicamente en el ojo Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1°) REALIZAR UN PROYECTO EN BENEFICIO DE LA ESCUELA DE MEACHICHE AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE ESA LOCALIDAD DONDE RESIDEN.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ Y DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ ENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) REALIZAR UN PROYECTO EN BENEFICIO DE LA ESCUELA DE MEACHICHE AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE ESA LOCALIDAD DONDE RESIDEN.
Los ciudadanos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los ciudadanos deberan comparecer ante la Escuela y el Consejo Comunal.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ARGENIS SEGUNDO CUAURO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.066.435 nacido en fecha 05/11/1965, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer. profesor, residenciado Sector el Cerro, Meachiche, casa sin numero, adyacencias de la licorería Manantial, teléfono: 016-225.4080 y al ciudadano DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.923.869 nacido en fecha de nacimiento 01/05/1964, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector el Cerro, Meachiche, casa sin numero, adyacencias de la licorería Manantial Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) REALIZAR UN PROYECTO EN BENEFICIO DE LA ESCUELA DE MEACHICHE AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE LA LOCALIDAD DONDE RESIDEN.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006380
RESOLUCION N° PJ0022015000293
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