REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006550
ASUNTO : IP01-P-2014-006550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE CLARA COLINA.

DEFENSA PÚBLICA IRENE TREMONT.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano: ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 05 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA, y el imputado ALEXANDER JOSE CLARA COLINA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo a viva voz: Que no tenía abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en la Defensa Pública 3° Penal, por encontrase de guardia, Abg. IRENE TREMONT, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando que se le imponga al ciudadano ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, del procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.542, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 08-09-89, de 25 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en el Sector El Peru, carretera nacional Morón-Coro, cerca de la cancha de bolas criollas, Estado Falcón, teléfono 0426-1499728. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar, Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que no se opone a la suspensión condicional del proceso para su defendido, es todo. Acto seguido la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos, manifestando el imputado ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, que SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño realizar una labor social en la Escuela Bolivariana El Perú de limpieza y siembra de árboles, ubicada en el Sector El Perú del Municipio Tocopero, estado Falcón. Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud fiscal por cuanto están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta: Al ciudadano ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le impone al imputado el periodo de prueba de tres (3) meses y se le impone como condición: realizar una labor social Escuela Bolivariana El Perú, ordenándose oficiara a la Dirección de dicha escuela, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal del Sector El Peru, Municipio Tocopero, estado Falcón, quien deberá enviar el informe respectivo al finalizar el régimen de prueba, a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano TERCERO: Se suspende el ejercicio de la acción penal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 12:05 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta policial se encuentra textualmente lo siguiente: (…) “El día 03 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 22:30 horas, nos constituimos en comisión, en un (01) vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, placas Nro. GNB-02615, con destino a la jurisdicción de los Municipios Piritu, Tocopero y Zamora del Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, donde siendo aproximadamente las 03:30 horas, del día 04 de Octubre del presente año, cuando nos encontrábamos efectuando patrullaje en el sector El Perú, Vía carretera nacional Morón — coro, Municipio Tocopero, del Estado Falcón, avizoramos a un (01) ciudadano que conducía un (01) vehículo tipo moto y que el mismo se encontraba estacionado a un extremo de la vía, donde procedimos a solicitarle que apagara el vehiculo y descendiera del mismo, procediéndose a solicitar la identificación personal y el mismo dijo ser y llamarse CLARA COLINA ALEXANDER JOSE, C.l. V-2068L54 VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 09108189, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL PERU. CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, seguidamente procedimos a verificar el vehículo que conducía, siendo este UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE4(EEWAY, MODELO ARSEN II 150 CC, COLOR ROJO SERIAL CARROCERÍA 81 2K3UCI 8BM002714 $ERIAL MOTOR NRO. KW162FMJ20570304, PLACA NRO. AAIE34N, AÑO 2012, inmediatamente con la finalidad de verificar si el ciudadano y el vehículo antes mencionado, presentaban alguna solicitud policial, efectuamos llamada telefónica al Servicio de Emergencias 171 Falcón, donde nos comunicaron con el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana YEPEZ YANEZ EDUARDO, CLV-2t055978, quien nos informó que el ciudadano no registra ningún registro policial y el vehículo en mención SE ENCONTRABA SOLICITADO SEGUN CASO NRO. K-12-0080-10316 DE FECHA 12/1212012. POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN VALENCIA ESTADO CARABOBO, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR razón por la cual se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado y al vehículo antes descrito, hasta la sede de este comando. Una vez presentes en el Comando, siendo las 06:00 horas, procedimos a leerle los Derechos como Imputado, establecidos en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CLARA COLINA ALEXANDER JOSE, CLV-20.681 542, y posteriormente efectuamos llamada telefónica al número celular O424626i 127, perteneciente a la ABG. JUDITH MEDINA, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estada en se encontraba de guardia para el momento, la misma giró las de realizar y remitir las actuaciones urgentes y necesarias a su despacho, remitir al ciudadano detenido a la Sub Delegación de! C.I.C.P.C. de Coro, para efectuarle la respectiva Reseña Policial y al vehículo tipo moto con su respectiva cadena de custodia, a fin de realizarle experticia técnica; igualmente se deja constancia la estadía en este Comando e! ciudadano detenido, no fue objeto de verbales ni psicológicos”. Es todo lo que tenernos que declarar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1. REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA ESCUELA BOLIVARIANA EL PERÚ, ORDENÁNDOSE OFICIAR A LA DIRECCIÓN DE DICHA ESCUELA, Y SE DESIGNA COMO DELEGADO DE PRUEBA AL REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL PERU, MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, QUIEN DEBERÁ ENVIAR EL INFORME RESPECTIVO AL FINALIZAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. REALIZAR UNA LABOR SOCIAL ESCUELA BOLIVARIANA EL PERÚ, ORDENÁNDOSE OFICIARA A LA DIRECCIÓN DE DICHA ESCUELA, Y SE DESIGNA COMO DELEGADO DE PRUEBA AL REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL PERU, MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, QUIEN DEBERÁ ENVIAR EL INFORME RESPECTIVO AL FINALIZAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO.
El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba constancia de finalización avalada por Consejo Comunal, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano deberá asistir al consejo Comunal de su localidad.-

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ALEXANDER JOSE CLARA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.542, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1. REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA ESCUELA BOLIVARIANA EL PERÚ, ORDENÁNDOSE OFICIARA A LA DIRECCIÓN DE DICHA ESCUELA, Y SE DESIGNA COMO DELEGADO DE PRUEBA AL REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL PERU, MUNICIPIO TOCOPERO, ESTADO FALCÓN, QUIEN DEBERÁ ENVIAR EL INFORME RESPECTIVO AL FINALIZAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN IMPUESTA AL CIUDADANO.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006550
RESOLUCION N° PJ0022015000294