REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006774
ASUNTO : IP01-P-2014-006774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDGLIMAR GARCÍA

IMPUTADO: LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ Y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA.

VICTIMA: CASA COMUNAL DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLITZA BRACHO PACHECO Y DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ANA CALDERA.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ Y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA , conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA


“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy viernes veinticuatro (24) de octubre de 2014, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra los ciudadanos LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.933.824 y V-19.928.533. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, a los ciudadanos imputados LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza manifestando JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA que SI, en este acto que designa a la Abogada YOLIZTA BRACHO PACHECO quien hace acto de presencia a la sala y es juramentado por acta separada y LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ manifiesta que no, por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia ABG. ANA CALDERA. Otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO conforme al artículo 453 del Código Penal, solicitó se le imponga a los ciudadanos imputado se le aplique el Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso se le otorgue la libertad sin restricciones conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo. Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, soltero, fecha de nacimiento 22-06-1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio: estudiante, domiciliado en la Urbanización La Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Casa 11. Municipio Miranda de Coro estado Falcón. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.533, soltero, fecha de nacimiento 10-02.1990, de 24 años de edad, de profesión y oficio: Comerciante, domiciliado en La Urbanización La Cruz Verde, Vereda 16, Sector 02, Casa 27. Municipio Miranda de Coro estado Falcón. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA en defensa de LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, quien solicita la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos, así pues de decretar lo contrario el Tribunal que le imponga del Procedimiento del delito menos graves y si los mismo desean acogerse al mismo se le imponga las condiciones correspondientes, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YOLIZTA BRACHO PACHECO, quien solicita se le imponga del procedimiento de los delitos menos graves, es todo. En este estado se les concede la palabra a los ciudadanos LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado que: “SI ADMITIMOS” la responsabilidad en los hechos por los cuales nos imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y como reparación del daño a la sociedad, ofrecemos Limpiar la Cancha de la Calle 07 con Calle 02, de la Urbanización Cruz Verde, es todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Coro estado Falcón, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, soltero, fecha de nacimiento 22-06-1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio: estudiante, domiciliado en la Urbanización La Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Casa 11. Municipio Miranda de Coro estado Falcón y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.533, soltero, fecha de nacimiento 10-02.1990, de 24 años de edad, de profesión y oficio: Comerciante, domiciliado en La Urbanización La Cruz Verde, Vereda 16, Sector 02, Casa 27. Municipio Miranda de Coro estado Falcón., por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 453 del Código Penal, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día ENERO DE 2014 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguiente condiciones: 1.- Limpiar la Cancha de la Calle 07 con Calle 02, de la Urbanización Cruz Verde. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado. 3.- traer fijaciones fotográficas. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga la libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Se les hace entrega de una copia certificada a los imputados de autos como constancia de las condiciones impuestas. Se remite la causa al Archivo Judicial de esta sede judicial conforme al artículo 361 del COPP. Los imputados de autos manifiestan en este acto entender la responsabilidad de lo aceptado y se compromete a su cumplimiento. Asimismo la defensa publica y privada solicitan copias, las cuales se le otorga por no ser contrario a derecho. Es todo y firman, siendo las 04:45 de la tarde.”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en el ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JIMENEZ, en representación de la Victima Casa Comunal se encuentra textualmente lo siguiente : “…Yo estaba en mi casa durmiendo y siento mi teléfono que está sonando y es cuando me llama la policía diciéndome que agarraron a un muchacho robando el aire de la casa comunal del parcelamiento Cruz Verde, entonces yo me voy para allá, a ver como era la cosa y me consigo la policía que esta en la casa comunal y uno de los policías me dice que abriera para ver si no faltaba mas nada, entonces vimos todo por dentro y lo que se habían llevado era la unidad del aire acondicionado después de eso los policías me dijeron que viniera a colocar la denuncia. Es todo”(…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1.- LIMPIAR LA CANCHA DE LA CALLE 07 CON CALLE 02, DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE. 2.- CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL QUE AVALE LA LABOR SOCIAL CUMPLIDA POR EL IMPUTADO. 3.- TRAER FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ Y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición del procedimiento por delitos menos a los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- LIMPIAR LA CANCHA DE LA CALLE 07 CON CALLE 02, DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE. 2.- CONSIGNAR ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL QUE AVALE LA LABOR SOCIAL CUMPLIDA POR EL IMPUTADO. 3.- TRAER FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y los ciudadanos LEON ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ Y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, deberán comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano LEÓN ANIBAL ATIENZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.933.824, soltero, fecha de nacimiento 22-06-1991, de 23 años de edad, de profesión y oficio: estudiante, domiciliado en la Urbanización La Cruz Verde, Calle 02, Sector 03, Casa 11. Municipio Miranda de Coro estado Falcón y JOHAN ANTONIO MARTE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.928.533, soltero, fecha de nacimiento 10-02.1990, de 24 años de edad, de profesión y oficio: Comerciante, domiciliado en La Urbanización La Cruz Verde, Vereda 16, Sector 02, Casa 27. Municipio Miranda de Coro estado Falcón., por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 453 del Código Penal, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día ENERO DE 2014 los recaudos como constancia del cumplimiento Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Limpiar la Cancha de la Calle 07 con Calle 02, de la Urbanización Cruz Verde. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que avale la labor social cumplida por el imputado. 3.- traer fijaciones fotográficas.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006774
RESOLUCION N° PJ0022015000296