REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007211
ASUNTO : IP01-P-2014-007211


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KRISTIAN FIGUEROA.

IMPUTADO: ROBINSON ALBERTO ARGUETA.

VICTIMA: RICARDO LARA.

DEFENSA PUBLICA: ABG ANA CALDERA.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de diciembre de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del Secretario de sala Abg. DARWIN RODRIGUEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. KRISTIAN FIGUEROA, y los imputados ROBINSON ALBERTO ARGUETA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz y de manera separada: Que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, Abg. ANA CALDERA y de la Defensa Pública 2° por encontrase de guardia, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando que se les imponga a los imputados ROBINSON ALBERTO ARGUETA, precalificando los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, así mismo, que se decrete la flagrancia, y se le imponga una medida Cautelar de conformidad con el Articulo 242, 3 del COPP, consistente en la presentación periódicas cada 08 días, así mismo solicito procedimiento ordinario de los delitos menos graves previsto en el articulo 363 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero ROBINSON ALBERTO ARGUETA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.482.512 nacido en Coro, estado Falcón, en fecha NO SABE, de 38 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, Dirección: Calle el tenis con calle progreso casa N° 57 Teléfono: No posee. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, Si deseo Declarar. Manifestando que es responsable de los hechos que se le imputan y que el es consumidor de drogas y que le impongan de los delitos menos graves. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expone: De los alegatos a su defendido, estoy de acuerdo que se le impogan a mi defendido del procedimiento de los delitos menos graves ya que su defendido a manifestado que no sabe leer ni escribir y que es consumidor de drogas, por lo que solicita que se le imponga como medida de condición asistir a la ONA a recibir charlas alegoricas a las drogas y asi mismo y en este acto solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: A los ciudadanos ROBINSON ALBERTO ARGUETA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDSO, de conformidad con el articulo 358 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, por el periodo de 3 meses quien deberá asistir a la ONA a recibir charlas alegóricas a las Drogas. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento Especial de los delitos menos graves previsto en el artículo 363 del COPP. se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa publica, por no ser contrarias a derecho. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 11:55 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente : “…Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana del día de hoy 30/12/2014, me encontraba de recorrido por el perímetro de esta ciudad, abordo de la unidad radio patrullera asignada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL: TONY GUANIPA, al momento que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde, calle 04, cuando observamos a un ciudadano quien vestía para el momento un short marrón, una franela a rayas de color azul con morada, quien iba saliendo de una vivienda de color beige, por la parte de una pared, el mismo al notar la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa, y se introduce nuevamente a la vivienda, vista esta situación y presumiendo que dicho ciudadano podría estar cometiendo un presunto hecho punible, procedemos de inmediato acordonar el lugar, estando plenamente identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para el momento se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse RICARDO, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos manifiesta ser propietario de la vivienda, el cual había sido alertado por los vecinos del sector, que presuntamente se encontraba un ciudadano en el interior de su residencia a fines de robar su vivienda, una vez recibida esta información, le indicamos al ciudadano antes mencionado el motivo de nuestra presencia en el lugar, el cual al abrir la puerta de su vivienda con la finalidad de darnos acceso a la misma, ingresando el ciudadano simultáneamente dicho ciudadano nos manifiesta en voz alta “aquí esta”, donde posteriormente de inmediato ingresamos a la residencia con autorización del propietario antes mencionado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano propietario es sorprendido por un sujeto que se le abalanza encima, donde el referido propietario de la vivienda agarra un tubo para defenderse, es cuando procedemos de inmediato a darle la voz de alto al sujeto quien vestía para el momento una franela a rayas de color azul con morada, chor de color marrón, se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al registro corporal del ciudadano no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalística, seguidamente se colecta en un cubículo que funge como solar cerca de una ventana violentada, lo siguiente: un (01) televisor marca CYBERLUX, de color gris, serial numero 180489005, un (01) mini equipo, de color gris, marca PREMIER, modelo SX-0049CD, un (01) destornillador, con cacha de madera, quedando plenamente identificado como ROBINSON ALBERTO ARGUETA, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 18/04/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, titular de la cedula de identidad numero 22.482.512, natural de coro y residenciado en el barrio cruz verde, calle tenis, casa numero 57, donde le informamos al ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico procesal penal, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, dicho ciudadano se observa a simple vista que se encontraba herido por los ante brazos y piernas, presumiblemente producto de vidrios, al momento que ingresaría a la vivienda por la ventana violentada (protector y ventana de vidrios ambos rotos), seguidamente se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior e ingresado en la sala de retención Policial el ciudadano aprehendido, del centro de Coordinación General de Polifalcon, acto seguido se procede a notificarle mediante llamada vía telefónica al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. .Kristian Figueroa a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que trasladara al ciudadano aprehendido al C.I.C.P.C-CORO, para la respetiva reseña, y la evidencia colectada para la respectiva experticia legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: DEBERÁ ASISTIR A LA ONA A RECIBIR CHARLAS ALEGÓRICAS A LAS DROGAS.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ROBINSON ALBERTO ARGUETA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición del procedimiento por delitos menos a los imputados fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: DEBERÁ ASISTIR A LA ONA A RECIBIR CHARLAS ALEGÓRICAS A LAS DROGAS.
El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, deberán comparecer ante la ONA para recibir charlas alegóricas a las Drogas.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director de la ONA a los fines que el ciudadano asista a las charlas pertinentes. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano ROBINSON ALBERTO ARGUETA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.482.512 nacido en Coro, estado Falcón, en fecha NO SABE, de 38 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, Dirección: Calle el tenis con calle progreso casa N° 57, Coro, estado Falcón, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 453 .3 del Código Penal. Segundo: Se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: DEBERÁ ASISTIR A LA ONA A RECIBIR CHARLAS ALEGÓRICAS A LAS DROGAS.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-007211
RESOLUCION N° PJ0022015000297