REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007212
ASUNTO : IP01-P-2014-007212

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ.
SECRETARIA: NILDA CUERVO.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 31 de Diciembre de 2014, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada por el secretario de sala ABG. DARWIN RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISIAM FIGUEROA, contra el ciudadano LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.082. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. KRISIAM FIGUEROA, el ciudadano imputado LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, previo traslado del Órgano Aprehensión. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tienen abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se le asigna un Defensor Público Penal de Guardia ABG. ANA CALDERA, a quien se le permitió un tiempo prudencial para que conversara con su representado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó se les imponga al ciudadano imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la medida Cautelar que se le imponga del procedimiento de los delitos menos graves. Es todo. Acto seguido la jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministradas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.082, soltero, fecha de nacimiento 23-09-1995, de 19 años de edad, de profesión y oficio: estudiante, domiciliada en la calle Buchivacoa, entre calles milagros y Sucre, casa N° 30 de color azul, Teléfono: 0426-765-1900, Municipio Miranda del Estado Falcón. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. ANA CALDERA, quien manifiesta: , “Solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no obstante y en caso de que éste Tribunal no comparta nuestra posición, no nos oponemos a la solicitud fiscal en relacion a la imposicion a mi defendido el procedimiento especial por delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del copp, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Trabajo comunitario constante de pintar un mural alegórico al Porte Ilícito de Arma de Fuego, supervisado por el consejo comunal de su comunidad debiendo consignar las debidas fijaciones fotográficas. Segundo: el deber de consignar la constancia de haber culminado la labor social. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase, se término, conformes firman siendo las 12:30 horas del medio día. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado, es todo. Cúmplase”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en la Acta Policial se encuentra textualmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día de hoy lunes 30 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente mixto, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de a unidad M 444, conducida por el suscrito y en compañía del. OFICIAL ALDO ESTRELLA abordo de la unidad molo M -458 y OFICIAL: NELSON SALCEDO a bordo de la unida moto M - 0 19. al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por el callejón segundo callejón cuba entre Zamora y Miranda, con sentido NORTE-SUR, observamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; tez blanca. Contextura delgada, de mediana estatura. Quien vestía para el momento una franela de color blanco, un pantalón jeans \ botas de color amarilla con blanco, quien iba camino por la referida dirección el mismo al notar la presencia policial, adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que el mismo ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico, (…) desbordamos de la unidades motos procediendo de una vez a darle la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible. la cual acata seguidamente comisiono al OFICIAL ALDO ESTRELLA. para que le realice un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole colectándole a la altura de la cintura del pantalón del costado izquierdo: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM I)L COLOR GRIS EMPUJÑADURA 923049. SERIAL DEL TAMBOR 9043ON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; en ‘virtud a que el ciudadano no portaba la respectiva permisología del arma de fuego se procede con la aprehensión del prenombrado ciudadano a las 09:10 de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. por estar incurso en uno de de los delitos previstos y sancionados en la Ley 0rgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Tenencia Ilícita de arma de Fuego): quedando esta persona posteriormente identificado como: LARA GITIERREZ LEONARDO JOSUE, de nacionalidad venezolano, de 19 años, nacido en fecha 23 09 1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V 24.787.082. natural residenciado. en esta ciudad de coro. en la cal le buchivacoa entre milagros y sucre casa nro 30 de color rosada. Municipio Mirada del Estado Falcón. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL: NELSON SALCEDO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 27 del código orgánico procesal pena, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: quedando el OFICIAL AL DO ESTRELLA en resguardo de la evidencia colectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se le realiza llamada vía telefónica a la red de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL AGREGAI)O: DUN() LFOVIAR DF POLIFALCON, informando que el ciudadano. LARA GUTIERREZ LEONARDO JOSE. Presenta un expediente por droga, según asunto principal nro 1P01 –P-2014-005129, el arma de fuego no registra. (…) Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, no se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las siguientes condiciones: 1 Realizar Trabajo Comunitario constante de pintar un mural alegórico al Porte de arma de fuego supervisado por el consejo comunal de su comunidad debiendo consignar fijaciones fotográficas y recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el consejo comunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Sobre todas estas actuaciones policiales existentes y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra del imputado en caso de no admitir su responsabilidad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1 Realizar Trabajo Comunitario constante de pintar un mural alegórico al Porte de arma de fuego supervisado por el consejo comunal de su comunidad debiendo consignar fijaciones fotográficas 2. Debiendo consignar recaudo de finalización de la condición impuesta avalado por el consejo comunal.
Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano LEONARDO LARA, deberá comparecer ante el Consejo Comunal de la localidad.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Líbrese oficio dirigido al Director del Consejo Comunal de la localidad. Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, al ciudadano LEONARDO JOSUE LARA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.787.082, soltero, fecha de nacimiento 23-09-1995, de 19 años de edad, de profesión y oficio: estudiante, domiciliada en la calle Buchivacoa, entre calles milagros y Sucre, casa N° 30 de color azul, Teléfono: 0426-765-1900, Municipio Miranda del Estado Falcón , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Segundo: Se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que se acoge a la suspensión condicional del proceso, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1 Realizar Trabajo Comunitario constante de pintar un mural alegórico al Porte de arma de fuego supervisado por el consejo comunal de su comunidad debiendo consignar fijaciones fotográficas y recaudo de finalización de la condición impuesta avalado por el consejo comunal.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio al archivo Judicial de ésta Sede del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-007212
RESOLUCION N° PJ0022015000298