REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006683
ASUNTO : IP01-P-2014-006683

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRIT, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.757, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 16 de Octubre de 2014, siendo las 03:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 8. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 2ª del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, del imputado ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRITT, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo los imputados de forma separada y a viva voz, que no tenía, haciendo acto de presencia de la defensa Publica de guardia Abg. JOSE LUIS RIVERO, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRITT, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, revisto y sancionado en el artículo 08 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. y el delito DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 318 del Código Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRITT, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRITT, venezolano, titular de la cédula de identidad V – 11.800.757 Venezolano, mayor de edad, nació el 27.06.73, 41 años de edad, Soltero, profesión u oficio SESENPLEADO , residenciado Sector Taratara Municipio Colina, calle principal al frente de la escuela, Estado falcón , teléfono 0412-658.58.86 de su hermano Rubí, en Sector Cástulo Mármol Ferrer, Calle Principal casa sin numero, frente a la cancha, coro estado falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “ SI DESEO DECLARAR”. Yo de verdad compre ese carroa un tio y cuando lo compre me dijeron cuando lo compre que los papeles estaban bien cuando la guardia me detuvo me pidieron los paleles esa comsion llegaron a mi casa asi como asi y me digeron y me pidieron los papeles y me dijeron que esos papeles estaban chimbo. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: esta defensa solicito la libertda plena de mi defendodo por cuanto manfiesta en su declaracion de que dicho vehiculo fue comprado a una tercera persona y toda vez que nunca se efectuo ninguna venta ante la notaria publica desde su propietario original, y por cuanto el que compra compra de bena fe, mi defendido ignoraba d e que dicha documentacion del vehiculo era falso. Es todo . Este Tribunal, escuchado como ha sido la declaracion del ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRITT, que desde hace cuatro años es posedor del vehiculo de la presente investigacion el el cual compro a un tio y cuyos documento de compra venta no se ha materializado ni publico ni en forma privada, desconociendo el que dicho vehiculo presentara desincorporacion de la chapa de carroceria asi como el serial de conpacto del vehiculo tal y como se evidencia en la experticia de evaluo estimado relizado al mismo asi como tambien no se evidencia que las actas procesasales que conforman el prsente asunto el certificado del vehiculo a nombre del ciudadano Rafel Angel Sanchez Escobar, del cual según se desprende tanto de la cadebna de custodia, como de la Expericia y avaluo aproximado del reconocimiento tecnico realizado para el momento de la revision arojando las siguientes caracteristicas: Maerca: Ford, Tipo Sedean, Uso paerticular, Modelo: Maverirck, Clase: Automovil, Placas: VEC470, Año 1.977, Color. Marron, Cerial de Carroceria AJ32TJ27328, Numero de Serial de Motor 06 Cilindros. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal, y se le impone la medida cautelar al ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRITT, consistente en la presentación periódicas cada 15 días por ante este tribunal, de conformidad con el articulo 242.3 del COPP, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, revisto y sancionado en el artículo 08 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor. y el delito DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 318 del Código Penal Solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Publico para que continúe con la investigación se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al imputado antes mencionado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:45 de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-”.

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRIT, fue aprehendido en fecha 14/10/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4, su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ROBERTO RAFAEL ROJAS SIRIT, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.757, por la presunta comisión del delito; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 15 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-006683
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000229