REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006970
ASUNTO : IP01-P-2014-006970


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.588.361 y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.551.679, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456. 6 del mismo artículo del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETROCUMAREBO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Noviembre de 2014, siendo las 04:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA y los imputados ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: Que si tenia abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a ser pasar al defensor privado ABG. ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando que se le imponga a los imputados ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA. del procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, así mismo, que se decrete la flagrancia y el procedimiento especial de os delitos menos graves previsto en el articulo 363 del COPP, así como también Solicito la medida de presentación pon antes este tribunal en caso de que los ciudadanos no desean a cogerse a la suspensión condicional del proceso, Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de los nombrados ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.588.361, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 22.06.90, de 24 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado Calle aurora entre calle Colina y calle Iturbe, casas n° 33-10 cerca de la bodega johon, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-1692271 y el segundo de los nombrados PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.551.679, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 06-01-95, de 19 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado Calle aurora entre calle Colina y calle Iturbe, casas N° 33-17, diagonal al pesebre de Ricardo, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-1692271, teléfono de Nusnaya Perozo. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO deseo Declarar. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, manifestando que se adhiere a la solicitado por la representacion fical es todo. En este estado se les concede la palabra a los ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA. Quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado que: “NO ADMITIMOS” la responsabilidad en los hechos por los cuales nos imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: a los ciudadanos ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: se decrete la flagrancia y el procedimiento especial de os delitos menos graves previsto en el articulo 363 del COPP. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:10 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456. 6 del mismo artículo del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETROCUMAREBO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA, fueron aprehendidos en fecha 12/11/2014, por funcionarios adscritos a la Brigada de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA), tal y como se desprende del Acta Policial de aprehensión de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 7 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456. 6 del mismo artículo del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETROCUMAREBO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, es quien solicita la Medida de coerción personal, en caso de que los ciudadanos no se acojan a la Suspensión Condicional del Proceso, y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados ANGEL JESUS AGUIRRE COLINA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.588.361 y PEDRO JESUS GUTIERREZ MEDINA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.551.679, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456. 6 del mismo artículo del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA MIXTA PETROCUMAREBO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-006970
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000231