REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007004
ASUNTO : IP01-P-2014-007004


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/11/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSÉ JAVIER COLINA TUA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.622.227, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 20 de Noviembre de 2014, siendo las 03:29 Horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA (S) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDGLIMAR GARCIA, en la que coloca a disposición de este Tribunal al JOSE JAVIER COLINA TUA, Acto seguido la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. EDGLIMAR GARCIA, representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, el imputado JOSE JAVIER COLINA TUA. Acto Seguido la ciudadana Jueza le pregunta al imputado si tiene Defensor de confianza o si desea que el Tribunal le designe un Defensor Público, a lo que contestó que NO tiene defensor privado, por lo que se hace el llamado del defensor publico DE Guardia recayendo en la persona de ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, defensa auxiliar de la Unidad de la 5°. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la Defensa Publica para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, revisto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Solicito se le imponga la medida cautelar que el tribunal considere, y se prosiga el procedimiento ordinario. Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos cada uno por separado ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse JOSE JAVIER COLINA TUA, Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12/02/80 cédula de identidad Nº V.17.629.227, de profesión u oficio comerciante residenciado Sector la sabana, casa sin numero, municipio Dabajuro, cerca de la Emisora la Filadelfia a una cuadra aproximadamente. Seguidamente manifiesta deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor el cual expone: esta defensa solicito la libertad sin restricciones de mí defendido así mismo solicito copias del acta y del expediente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano JOSE JAVIER COLINA TUA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242. 3 del COPP, consistente en la presentación periódicas cada 30 días por este tribunal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, revisto en el artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:03 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-“

Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por lo reciente de su data, es decir 19/11/2014.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER COLINA TUA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 19/11/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 3 y su vto y 4 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de aprehensión la cual corre inserta al folio 4 su vuelto y 5 del asunto que nos ocupa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, se opone al mismo, que se le imponga de una medida cautelar sustitutiva de libertad y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y sea impuesto de una medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSÉ JAVIER COLINA TUA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.622.227, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la presentacion periodica por ante este Circuito Judicial Penal de 30 dias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2014-007004
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000232