REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007005
ASUNTO : IP01-P-2014-007005
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/11/2014, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada ELIANGELA MARÍA CHIRINOS GONZÁLEZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.629, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6°, consistente en la prohibiciópn expresa de acercarse a la victima, ni por si, por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANEXI DEL CARMEN RIVAS RODRÍGUEZ. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de Noviembre de 2014, siendo las 03:17 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada OLIVIA BONARDE, la secretaria Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, contra la ciudadana ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, la imputada ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ. Acto seguido se le pregunto a la ciudadana si tenia abogado de confianza, manifestando la misma que si poseía, por lo que se procede hacer llamado del defensor Privado ABG. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, narrando los hechos conforme al Acta Policial que acompaña como elemento de convicción y que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, contra la ciudadana ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el articulo 242. 6, proponiendo la prohibición de acercarse a la victima tal como lo establece el ordinal 6° de la referida norma. En perjuicio de ciudadana YANEXI DEL CARMEN RIVAS RODRIGUEZ, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la primera de ellas de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, portador de la cédula de identidad Nº V-19.823.629, fecha de nacimiento 28-02-1990, de profesión u oficio estudiante residenciada en la calle Monzón entre calla Federación y calle silva casa sin numero, diagonal a la Ferretería Navarro coro estado falcón, y calle Carmelitana, casa sin numero al lado del Bar centro de amigos teléfonos 0679-8281770, y 0414-620.9769 teléfono de su mama Dalys Chirinos Dabajuro Estado Falcón, hija de Dalys Chirinos y Carlos Chirinos . La jueza advirtió Al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “Si DESEO DECLARAR” ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Expone; el problema que ocurrio ese dia en realidad no fue una agresion yo la cite en verdad para conversar con ella y que la chica me dejara de acosar por telefono ella siempre inventa cosas y se mete en mis relaciones y siendo que ella es lesviana y yo le dije que me deje de molestar y de revisar mis redes sociales ella me dice que yo he abortado muchas veces lo vive divulgando y esa es una acusacion grave y es una difamacion e incluso lo hace delante de mi familia , mi abuela y de mi mama y inventa chisme, yo cambie de numero hace un mes y ella lo consiguio el numero ella armo un chisme grave de que yo salia con el hijo de una dra y eso es mentira y ella fue a poner la denuncia con la dra, yo de verdad me moleste y la empuje y de verdad yo reconozco que la aruñe, y en eso que la empuje llego mi hermano de catorce años cuando yo la tire en el piso me quito de encima de ella, a mi no me hicieron lo de la medicatura forense, tiempo seguido de eso yo fui a la policia y me tomaron la denuncia y ella dice verbalmente que si a mi no me dolia con lo que ella me hacia y lo de las realciones que yo tuviera ella me la iba a desquitar con mi hermano. Desde el 2009, ella me tiene problemas, formaos, yo tenia un novio y tuve un aborto y siempre que tengo una relacion ella me prejudica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privad quien expone: ella viene estando privada de libertad por cuanto no existio una orden judiacial y no en flagrancia, por lo esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalia . Es todo “. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra la ciudadana ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, contra la ciudadana ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, SEGUNDO: se decreta el procedimiento ordinario a los fines de proseguir con la investigación. TERCERO líbrese la boleta de libertad a la ciudadana ELIANGELA MARIA CHIRINOS GONZALEZ, Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:37 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de JESUS DANIEL AULAR, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ELIANGELA MARÍA CHIRINOS GONZÁLEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 18/11/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 7 su vto 8 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana quien quedo identificada como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANEXI DEL CARMEN RIVAS RODRÍGUEZ, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de investigación ya nombrada.
Una vez concatenados el acta de aprehensión con la denuncia de la Victima, ambas lucen coherentes al señalar a la ciudadana ELIANGELA MARÍA CHIRINOS GONZÁLEZ como la autora del delito imputado a la misma, por lo que siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229, ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, pero la Fiscal 3° del Ministerio Público solicita para la imputada la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista el numeral 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Prohibición expresa de acercarse a la victima y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, para seguir investigando, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, ya señalada. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada ELIANGELA MARÍA CHIRINOS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.629, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la prohibiciópn expresa de acercarse a la victima, ni por si, por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANEXI DEL CARMEN RIVAS RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YANEXI DEL CARMEN RIVAS RODRÍGUEZ. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-007005
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000233
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