REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007007
ASUNTO : IP01-P-2014-007007


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/11/2014, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.252.155, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ACOSTA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 20 de Noviembre de 2014, siendo las 03:29 Horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo Control para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control, a cargo de la ciudadana JUEZA (S) ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, y la ciudadana SECRETARIA DE SALA ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil designado a Sala, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. EDGLIMAR GARCIA, en la que coloca a disposición de este Tribunal la ciudadana CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ, Acto seguido la ciudadana Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. EGLIMAR GARCIA, representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, el imputado CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ. Acto Seguido la ciudadana Jueza le pregunta al imputado si tiene Defensor de confianza o si desea que el Tribunal le designe un Defensor Público, a lo que contestó que NO tiene defensor privado, por lo que se hace el llamado del defensor publico DE Guardia recayendo en la persona de ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, defensa auxiliar de la Unidad de la 5°. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la Defensa Publica para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Acto seguido la Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los referidos imputados. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente procedimiento, indicó los elementos de convicción que sustentan la pretensión Fiscal y por los cuales precalifica el delito de HURTO, revisto y sancionado en el articulo 451 ley del Código Penal, Solicito se le imponga la medida cautelar establecidos en el articulo 242.3 cada treinta días por este tribunal y se prosiga el procedimiento ordinario, así mismo consigno actuaciones complementarias de 14 folios para que sean agregadas al asunto . Es todo. En este estado procede la ciudadana juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explicó plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículos 125 y 131 del COPP, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar a la ciudadana ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz SI deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. Seguidamente se procede a identificar la imputada quien manifestó llamarse CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 04/04/89 cédula de identidad Nº V.19.252.155 de profesión u oficio bachiller residenciado avenida independencia plaza 24 de julio casa sin numero al lado de Protección Civil , Teléfono :0426.150.09.2. Quien expuso: el martes a eso de las 10 de la mañana yo me monte en el carro yo me monte adelante y cuando me baje del carro me encontré una carterita con una cedula unos bolívares fuerte y yo llamo en la mañana en unos números de teléfonos que habían en un papelito a los que llamo es una de las compañera de la muchacha que se llama patricia y me dice que trabaja con ella y en eso me contesta la dueña de la cedula ella me dice que se la lleve a su trabajo y ella me dice que si no me la entregaba iba a tener problemas conmigo en eso yo le digo que si me podía dar algo ya que yo tenia que comprar una medicina y ella me dice que bueno y ella me dice que bueno que me daba 500 bolívares carro blanco y en eso llega la policía y me trajeron en eso me metieron presa. Es todo. Seguidamente manifiesta deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor el cual expone: esta defensa solicito que se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido puesto que nos encontramos en ante la presunta comisión de un hecho punible no esta claro cual es el delito, en virtud de lo que solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mí defendida, así mismo solicito copias del acta y del expediente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: a la ciudadana CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 242. 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días por este tribunal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Agréguese las actuaciones consignadas por la fiscalía a l presente asunto penal Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:03 horas de la tarde, Se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-.”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ACOSTA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana imputada CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.252.155, por funcionarios adscritos a la Dirección de de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIMIRANDA, tal y como se desprende del Acta policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 6 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ACOSTA. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que la Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana imputada CRISTEL MILAGRO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.252.155, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-007007
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000234