REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007010
ASUNTO : IP01-P-2014-007010
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/10/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MARCOS EDUARDO SANGRONIS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.034.450, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JONEXI MIQUILENA. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 20 de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las 07:00 horas de la noche oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y el ALGUACIL asignado a la sala 1. Acto seguido la jueza insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG EDGLIMAR GARCIA del ciudadano MARCOS EDUARDO SANGRONIS previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente se pregunta al ciudadano si poseen defensa de confianza o desea que se les asigne un Defensor Público y el cual manifestó que NO tienen defensa privada, por lo que comparece a esta sala el Defensor Público de Guardia ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, por la Unidad de la defensa 5° Se hace constar que se la da un tiempo prudencial a la defensa para que hable con su defendido y se imponga de las actas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al ciudadana imputado MARCOS EDUARDO SANGRONIS exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 453 del Código Penal, en concordia 80 Ejusdem solicitando Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 242.3 del copp consistente presentaciones cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial penal. Acto seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, Seguidamente, una vez impuesto el ciudadano de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y manifestó llamarse MARCOS EDUARDO SANGRONIS, (…). Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa una vez revisados el expediente se desprende que ningún momento mi defendido tuvo acceso a la vivienda y mucho menos se incauto ningún objeto por el cual se le pueda atribuir el delito de hurto, por lo que solicito la libertad sin restricciones para su defendido. Es todo. (…) ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTA CIUDAD DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y de la Defensa en cuanto a la precalificación de los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO de conformidad con el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem, decretando para el imputado MARCOS EDUARDO SANGRONIS Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 242.3 DEL COPP, consistente presentaciones cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial penal. SEGUNDO: Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y remítanse las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio público para que continúe con la investigación, para que continúe con la investigación. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 07:20 horas de la tarde, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JONEXI MIQUILENA, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado MARCOS EDUARDO SANGRONIS, fue aprehendido en fecha 11/11/2014, por funcionarios adscritos a la Estación de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 7, su vuelto y 8 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JONEXI MIQUILENA. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 3° del Ministerio Público, es quien solicita dicha medida cautelar y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado MARCOS EDUARDO SANGRONIS, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.034.450, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JONEXI MIQUILENA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-007010
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000235
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