REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007115
ASUNTO : IP01-P-2014-007115


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/12/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.603 y ORLANDO JOSÉ PORTILLO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.601, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOZO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves a tenor del contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 08 de diciembre de 2014, siendo las 02:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. KRISTIAN FIGUEROA, y los imputados RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PORTILLO LAMEDA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz y de manera separada: Que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor público, recayendo en persona Abg. CARMARIS ROMERO y de la Defensa Pública 1° por encontrase de guardia, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando que se les imponga a los imputados RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PORTILLO LAMEDA, precalificando los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, así mismo, que se decrete la flagrancia, y se le imponga una medida Cautelar de conformidad con el Articulo 242, 3 del COPP, consistente en la presentación periódicas cada 08 días, así mismo solicito procedimiento ordinario de los delitos menos graves previsto en el articulo 363 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.603 nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 09-01-1996, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, comerciante en el Sector soblet cuatro casa de la Escuela del Sublet , casa sin numero de color verde, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-658.8109. Manifestando llamarse el segundo de los nombrados ORLANDO JOSE PORTILLO LAMEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.601, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 03-10-94, de 20 años de edad, soltero, de ocupación vendedor comerciante, en el Sector soblet cuatro casa de la Escuela del Sublet , casa sin numero de color verde, Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-658.8109, teléfono de la abuela Juana de Lameda. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 356, 357, 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, SI deseo Declarar. Manifestando el primero RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.603, quien expuso esto paso así, yo conocí a unos chamos en la cancha del Lara y ellos me invitaron a beber, y entones de eso como a las cuatro de la mañana me dijeron que fuéramos hacer una broma y por allá y en eso yo me fui con ellos y allá me dijeron que era para sacra un aire y un televisor yo le dije que no me iba a meter por que conocía a la sra y ellos me estaban obligando y me decían que era cagao (sic) y yole dije que no, y me quitaron la gorra, que me quedara vigilando afuera y les dije que no, en eso Venían carro y yo salí corriendo y me metí en la casa y ese otro dime llamaron y vi al hermano mío, y el dijo que tenían comprador para ese y en eso lo vendieron y me dieron a mi 2000 bolos y que me cuidara por lo de lo gorra y ellos se fueron para Cabimas. Es todo. En este estado la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿quien colgaba su gorra ? R: jorge y Juan. Es todo, y se hizo pasar al segundo ORLANDO JOSE PORTILLO LAMEDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.601, quien expuso: el viernes me dice a mi abuela que el sábado vamos a trabajar que no bebiera y me vi con el cambeto y me pongo a beber con el y en eso yo le envíe un mensaje a mi hermano y me dijo que estaba comiendo con mi hermano en eso pasa el sábado y llega mi mama llorando y yo le dije a mi mama que paso y en eso dijo ella que nosotros estábamos metidos en un problema de un robo , y me dijo hijo trate de ir a la policía y aclare eso y en eso mi hermano estaba ya allí y me contó de eso que se iban a meter en una casaron los chamos que se piraron pal Zulia, nosotros nos conocen a todos y en eso dice mi hermano que uno de ellos fueron los que se metieron y que le quitaron la gorra y que le dijo que se fuera por que si no iba a caer, y el chamo le dijo que a quien le podía vender eso mi hermano dijo que el sabia, y que si le ayudaba vender eso elle daba algo para ayudarlo y en eso mi hermano le dijo que para donde iba y el dijo que para la filipinas. Es todo. En estado la representación no realizo preguntas. En este estado la defensa realiza las siguientes pregunta: ¿Randy le dijo a usted que habían vendido esos objetos R: NO- ¿ donde esta Randy . No se en la casa. ¿Que edad tiene Randy , R: como 24 años. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realizo preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, observa esrta defensa, que mis defendidos renzo y orlando , no fueron aprehendidos en flagrante y comentiendo dicho acto, no existe testigos ni de la aprehension ni encautacion de los objetos, si bien es cierto la victima manifieesta haber encontrado una gorra en la residencia objeto delhurto, mi defendio renzo manifiesto al tribunalque el no cargaba dicha gorra y que el ciudadano juan le habia quitado la gorra , de las actuaciones tambien se desprenden que ninguno de mis defendidos no renzo no orlando vendieron los objetos sutraidos a la ciudadana Maria Boso, los objetos recuperado en casa del ciudadanos ¿ ely cia, fueron llevados a ese lugar con el ciudadano de nombre randy, aquien le pagaron la cantidad de 2000 bolibares, en tal sentodo considetra esta defensa que mis defendidos no participaron en el delito de hurto calificado imputado por el ministeerio publico , por lo que de conformidad con lo previsto en los articulos 8,9,y 229 del COPP, solicito la libertad sin restrinciones y sean remitidas dichas actuaciones a la fiscalia a los fines de que continue con la investigacion, asi mismo solicito copias certificads de la totalidad del expediente. es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: A los ciudadanos RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PORTILLO LAMEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario de los delitos menos graves previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa publica, por no ser contrarias a derecho. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:40 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”

El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOZO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA Y ORLANDO JOSE PORTILLO LAMEDA, fueron aprehendidos en fecha 06/12/2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Polifalcón, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 8, su vuelto, 9 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOZO, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 1° del Ministerio Público, es quien solicita dicha medida cautelar y que se rija según las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados RENZO JOSE PORTILLO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.603 y ORLANDO JOSÉ PORTILLO LAMEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.783.601, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOZO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 30 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-007115
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000236