REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007139
ASUNTO : IP01-P-2014-007139
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/12/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JHONATHAN JESÚS GARCÍA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.573 y JESÚS RAMÓN PÉREZ TALAVERA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.562.805, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial y la prohibición de acercarse al CASERÍO EL MAMÓN; por la presunta comisión del delito de para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano KERVIS LEANDRO SOTO TIGRERA Y el ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“(…) En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2014 siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS GARIA Y JESUS RAMON PEREZ, efectuado Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana Centro Coordinación Policial N° 13 José Leonardo Chirino. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GUILLERMO AMAYA, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente los imputados JHONATHAN JESUS GARIA Y JESUS RAMON PEREZ Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JHONATHAN JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.128.573 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de latonero, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 28-09-1995 dirección ubicado en parcelamiento independencia calle santa ana casa sin numero, pasando la ancha de arenales, teléfono: no posee Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.805 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación OBRERO, natural de CORO estado Falcón, fecha de nacimiento 23-12-1994, dirección ubicado Velita bloque 6 apartamento N° 2Teléfono: 02684115862. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados de forma individual si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a convocar al defensor público de guardia siendo la ABG. YRENE TREMONT, en su condición de defensa pública 3era penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien consignó constante de (22) y (20) actuaciones complementarias hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ratificando indica que presenta y coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONATHAN JESUS GARIA Y JESUS RAMON PEREZ toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 11/12/2014 y la denuncia formulada por la victima, narra los hechos y los fundamentos del derecho con los cuales imputa a los ciudadanos JHONATHAN JESUS GARIA Y JESUS RAMON PEREZ la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se imputa al ciudadano JHONATHAN JESUS GARIA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando al estrado el ciudadano JHONATHAN JESUS GARIA, quien manifestó “nosotros salimos bien temprano desde la casa donde estaba el abuelo de el nos llevamos la escopeta y nos fuimos a la finca entonces el chamo pasa en la y yo le pregunto a Jesús si conoce a ese chamo para que nos diera la cola y Jesús para el chamo se para chamo nos diera la cola para allá entonces el chamo me ve la escopeta y se asusta empieza a gritar Goyo Goyo, asustado y yo le pregunto q pasa el quita la llave de la moto se levanta la suelta y se cae la moto sale corriendo gritando yo le digo Jesús q pasa no se no se vamos a escondernos y nos escondimos en el monte nos escuchamos q están hablando ellos suben y nosotros salimos normal, llegamos y conseguimos un señor ve cuando el tipo nos apunta a nosotros nosotros soltamos la escopeta y el dice que nos querían robar, nos dicen q le diéramos la escopeta llevo un poco de gente en ningún momento nos buscaron y nos pusieron boca abajo esperamos a la policía nos montamos y nos llevaron a cabure, eso es todo en ningún momento nosotros lo apuntamos ni lo íbamos a robar. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: P: quien llevaba el arma. R .Yo, P: ustedes pidieron la cola?, R: SI Jesús pide la cola. P: Quien se monta, R: Jesús se monta, y el hamo ve la escopeta y se asusta. No más preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa, a los fines de formular preguntas al imputado: P=ustedes fueron sometidos por la colectividad. R: No P: recibiste agresiones por la colectividad? R: nunca. .P: que vinculo tienen con el sector eres de cabure? R: Jesús tiene familia en el mamón P: que hacías con esa escopeta. R: Nosotros estábamos a la finca y la estaba ahí y nos la llevamos. P: Para q la agarraron R: si la llevamos pero no tenía ni capsulas P: A que te dedicas? R.- hago trabajo de latonería. P: salieron personas, R: si salieron ellos llegaron poco a poco, P: cuando tu dices que alguien apunto con la escopeta era policía. R: no era un tipo q venia con el chamo creo que es el papa. P: Ustedes me manifestaron que estaban tomando? R: No estábamos bebiendo, nos tomamos unos tragos pero no estaba rascado. Seguidamente se le concede la palabra al Tribunal P: si tu eres latonero y trabajas en el taller chato que hacías en el Mamón, R: el siempre va, el abuelo tienen una finca y yo a veces subo con el para allá, comemos. P: Ese día no ibas a trabajar en el taller, R: no yo trabajo día miércoles lunes, P: ósea si era jueves q hacías tu en el mamón, si trabajas de lunes a viernes, R: no Tengo días de trabajo fijo a veces trabajo ahí a veces trabajo en finca ósea no es continuo voy y no voy, P: porque ese ciudadano victima cando el dice en su declaración el que me tenia apuntado con una escopeta el me decía que la moto era de el que se la entregaran tu perdiste una moto, R: no, yo tenia pero la vendí. P: Consumes droga? No. P: TU acostumbras ir a ese sitio q dices q es del abuelo de Jesús? R: No he ido Como dos veces, P: ese día ustedes amanecieron allá R: si, ya teníamos ya dos días allá. P: Estaban en conocimiento que esa escopeta no tenia capsulas? R: claro, P: entones para que se la llevan, R: estábamos echando cuento dice vamos a llevarla pero no tenia capsulas ni nada, P: tienes hijos R: no, P: mujer. R: no. Pasando al estrado el ciudadano JESUS RAMON PEREZ, quien manifestó “nosotros fuimos en la mañana a la casa de mi abuelo después en la tarde nos quedamos ahí para amanecer el día siguiente en la mañana fuimos para los tucos de las vacas pasa el chamo con la señora y vuelve a bajar a lo que baja yo le pido la cola y Jhonathan tenia la escopeta allá todo el mundo tiene escopeta y el agarro la escopeta del abuelo, luego le pido la cola a lo que yo le digo a Jhonathan q se monte y a lo que le ve la escopeta el chamo se asusta y empieza a grita goyo el hamo agarra la llave y tira la moto ahí se parten los retrovisores y el salio corriendo, yo le digo a Jhonathan vàmonos porque nos podían golpear porque la gente en la sierra es así, nos escondimos en el monte nos salimos y llega un viejito que no se quien es le preguntamos donde queda la casa de yo y en ese momento llega el con el abuelo con una escopeta mas grande apuntándonos, yo le dije tranquilo yo soy hijo de la Sra. Macaria yo puse la escopeta en el suelo, el baja la guardia y le dije q su sobrino se asusto y pensó q lo íbamos a robar pero en ningún momento lo apuntamos con la escopeta ni nada ahí fue donde llevo la gente la familia, de repente fue a buscar a goyo y me vio y se tranquilizo por que me conoce y me pregunta que qué paso y el pensó que lo íbamos a robar llego la mama y dijo que iba a poner la denuncia, pero nunca los vecinos nos tenían rodeados ni nada, yo siempre visito a mi abuelo y lo cuido porque el esta viejito. El pierde la conciencia y nadie esta pendiente de la finca yo soy quien voy a cuidarlo, la única que se puso brava fue la mama. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular preguntas al imputado: Quien cargaba el arma en el momento? R. la cargaba él, pero era de mi abuelo, para que se llevaron el arma, para ver si le conseguíamos las capsulas mi primo vive abajo en los trucos donde esta la finca, esa arma la usan para que, porque por ahí hay bastante culebras y váquiros. En que parte de la moto te montantes, atrás cuando le pedí la cola. Pero en ningún momento lo apuntamos el la tiro cuando saco la llave. Si nosotros fuéramos robar la moto nos fueran matados ahí mismo. Es todo, no más preguntas. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien pregunta: La colectividad los sometió, no, fueron agredidos por la colectividad, no. Se apoderaron ustedes de la moto? Es todo- Seguidamente el ciudadano juez formula preguntas: P=tu sabias que esa escopeta no tenia capsulas? Si porque yo siempre que voy las reviso y como no se consiguen la capsulas, tu conoces a ciudadano q traía la moto, no al hermano si se llama Goyo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ escuchada la declaración de mis defendidos no le cabe duda a esta defensa que las circunstancia no son como las indican las actuaciones policiales por canto nunca hubo ningún sometimiento por parte de la colectividad hacia mis representados los mismos no presentan ningún tipo de lesiones adicionalmente a ello considero que no se puede acreditar el tipo penal imputado por el ministerio publico toda vez que no hubo un apoderamiento del vehiculo tipo moto tal como lo exige el articulo 5 de la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos, exige para que se materialice el referido tipo penal el apoderamiento por parte del sujeto activo por lo que no se encuentra presente en el expediente examinado, Campo consta ningún acta de entrevista de miembros de la comunidad que indicara las circunstancias descritas en las actas policiales, por lo que nos oponemos a la privación de libertad tomando en cuenta la declaración absolutamente conteste de mis defendidos por lo que seria desproporcional el decreto de una privativa. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados JHONATHAN JESUS GARCIA Y JESUS RAMON PEREZ por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además al ciudadano JHONATHAN JESUS GARCIA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad cada 8 días. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en cuanto a la solicitud una menos gravosa. TERCERO: se decreta para ambos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante este tribunal así como la contenida en el numeral 5to del mismo articulo para el ciudadano JHONATHAN JESUS GARCIA consistente en la prohibición DE IR AL CACERIO EL MAMON, para JESUS RAMON PEREZ la contenida en el numeral sexo del mismo articulo 242 consistente en prohibición de comunicarse con la victima. CUARTO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo al artículos 234 y 373 del COPP. Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa pública. Siendo las 12: 10 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 15 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano KERVIS LEANDRO SOTO TIGRERA Y el ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados JHONATHAN JESÚS GARCÍA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ, fueron aprehendidos en fecha 11/12/2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13, José Leonardo Chirino de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Parroquia Cabure, Municipio Petit, tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 7 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participes de la comisión del delito de: para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano KERVIS LEANDRO SOTO TIGRERA Y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita la medida de privación judicial, para ambos ciudadanos.
Ahora bien, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial y la prohibición de acercarse al CASERÍO EL MAMÓN y dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de las medidas cautelares sustitutivas de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos imputados JHONATHAN JESÚS GARCÍA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.573 y JJESÚS RAMÓN PÉREZ TALAVERA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.562.805, por la presunta comisión del delito; por la presunta comisión del delito de: para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA Y JESÚS RAMÓN PÉREZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y además para el ciudadano JHONATHAN JESÚS GARCÍA el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano KERVIS LEANDRO SOTO TIGRERA Y el ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial y la prohibición de acercarse al CASERÍO EL MAMÓN. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-007139
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000237
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