REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007140
ASUNTO : IP01-P-2014-007140
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/12/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.828, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS GUERRERO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“(…) En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2014 siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIA ELENA AVILA DIAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, efectuados por Polifalcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GUILLERMO AMAYA, en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente los imputados WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.828 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante mecánico, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 28-07-1995 dirección ubicado en urbanización cruz verde calle 11 con 4 sector 8 casa numero 49, teléfono: 02682431947. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a convocar al defensor público de guardia siendo la ABG. YRENE TREMONT, en su condición de defensa pública 3era penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien previo informa al tribunal que se comunico vía telefónica con la victima y la misma indica que no va a asistir porque ella conoce al ciudadano del sector por temor a futuras represalias quien consigno constante de (11)actuaciones complementarias hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ratificando indica que presenta y coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA toda vez que se desprende de las actas policiales de fecha 12/12/2014 y la denuncia formulada por la victima, narra los hechos y los fundamentos del derecho con los cuales imputa a los ciudadanos WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Considera esta defensa que no existen sufrientes elementos de convicción únicamente consta la denuncia de la victima, no existiendo un nexo entre la persona de mi defendido y el hecho relacionado con el robo en la buseta como tampoco existe un vinculo que demuestre que los objetos incautados a mi representado procedan del referido robo de igual manera el teléfono indicado por la victima como sustraído no coincide con las características de ninguno de los dos teléfonos presuntamente incautados a mi representado por lo que al existir una insuficiencia de elemento de convicción mal pudiera decretarse una medida privativa de libertad es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad cada 8 días. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora en cuanto a la solicitud una menos gravosa. TERCERO: se decreta para el ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante este tribunal CUARTO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo al artículos 234 y 373 del COPP. Se acuerdan las copias simples y certificadas de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa pública. Siendo las 12: 10 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de cada 08 días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito para el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS GUERRERO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, esto es: 12/12/2014, según se desprende del dicho de la víctima, la cual corre inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, fue aprehendido en fecha 12/12/2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, (POLIFALCÓN), tal y como se desprende del Acta Policial de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autores o participes de la comisión del delito de: para el ciudadano WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS GUERRERO, por lo que solicita la medida de privación judicial, para el mismo.
Ahora bien, siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede, dejando constancia que el Fiscal 2° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado WILSON JAVIER SANGIOVANNI PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.680.828, por la presunta comisión del delito; por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS GUERRERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 8 días por ante ésta sede judicial. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2014-007140
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000238
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