REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001409
ASUNTO : IP01-P-2015-001409
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha Quince (15) de Febrero de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: MARGEOVY JHOSUE IBARRA MACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.787.569, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 224 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicita la medida de Coerción personal de presentación por ante éste tribunal, pero una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no están llenos concurrentemente todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 14/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita la medida de coerción personal de presentación periódica para el referido ciudadano, por cuanto, según su criterio, riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano MARGEOVY JHOSUE IBARRA MACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 224 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: MARGEOVY JHOSUE IBARRA MACHO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que SI quería declarar, por lo que expuso: “la guardia me pidió la cedula de identidad y yo le dije que no la tenia y me dijeron que me montara a la patrulla para el chequearme, en ningún momento yo le dije malas palabras a los ciudadanos funcionarios y ellos entonces me llevaron a los medanos y me golpearon me dijeron que si decía algo me iban a matar y ya sabia lo que me pasaría y de allí me llevaron otra vez para la guardia. Es todo.”
En este estado la representante fiscal realizo las siguientes preguntas: Pregunta: Margeovy usted manifestó previamente que esos funcionarios lo golpearon con un palo, una vez que usted al ingresar a la guardia no le solicito a los funcionarios que lo trasladaron algún centro medido asistencial. Es todo. R: no.
Se deja constancia que la defensa ni la jueza realizó preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: como defensor técnico del ciudadano antes identificado quiero señalar como punto previo estoy sorprendido que desde el día domingo que fue aprehendido el ciudadano y hoy miércoles es que se esta realizando la audiencia de presentación, no se cual es la causa de la misma, ahora bien como defensor técnico que existe un procedimiento especial de los delitos menos graves y la fiscalia solicita una medida de presentación, por cuando se esta precalificando los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 224 del código Penal Venezolano, delitos este que nos ocupa y sorprendido de los sucesos que ocurrieron con los funcionarios hoy en día en los procesos y por eso hago mención al referido articulo 218 “ la defensa hace mención del articulo” donde hay esa acta donde mi defendido le halla dicho palabras de ofensa a los funcionarios y hago mención también al articulo 36.1 del COPP, “ la defensa hace mención del articulo” y de esa acta policial no existe que mi defendido halla cometido el delito de resistencia a la autoridad y de ultraje, ahora bien, se deduce del acta que no existe testigo de que mi defendido le halla imperado palabras de ofensa a los funcionarios y que no he visto el primero; que si no fuera por consumo de licor hallan ofendido a algún funcionario y de lo que dice el funcionario de que andaba haciendo el respectivo procedimiento y no existiendo delito, ciudadana jueza con el debido respeto, mal pudiera acogerse a lo solicitado por la fiscalia, por ello solicito la libertad de mi defendido, y cuando se trata de este tipo de delito no hay nada que investigar por tanto ciudadana juez, le sea retribuido los derechos a mi defendido y otorgarle libertad sin restricciones, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano MARGEOVY JHOSUE IBARRA MACHO, no oponiéndose la representación Fiscal a tal otorgamiento, ya que inicialmente solicita la medida de Coerción personal de presentación por ante éste tribunal, por lo decide esta juzgadora, declarar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano MARGEOVY JHOSUE IBARRA MACHO, la medida cautelar peticionada y en su lugar decreta la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MARGEOVY JHOSUE IBARRA MACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.787.569, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal. SEGUNDO: Se admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 224 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-001409
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000242
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