REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001607
ASUNTO : IP01-P-2015-001607

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha Quince (15) de Febrero de 2015, mediante la cual se decreto la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: OSMER ENRIQUE COLINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.602.469, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida; hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicita la libertad sin restricciones, toda vez que la Victima se negó rotundamente a formular la denuncia ante el Cuerpo Policial, desconociéndose hasta este momento cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el presunto robo, no existiendo fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, salvo lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lo cual es insuficiente para llenar los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el Ministerio Público el derecho de continuar la investigación y solicitar alguna de las medidas de coerción establecidas en la ley adjetiva penal en etapas posteriores del proceso, precalificando el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida.
Ahora bien, procede éste Tribunal a analizar las actas procesales que conforman el presente asunto y se evidencia ciertamente que no están llenos concurrentemente todos los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal del otorgamiento de la Libertad sin restricciones para el ciudadano OSMER ENRIQUE COLINA ESPINOZA.

Así es pues, como visto el escrito presentado en fecha 25/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; observando en el mismo, que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita la libertad sin restricciones por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida.

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano: OSMER ENRIQUE COLINA ESPINOZA, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Andrés Montero, quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción, es decir no están cubierto concurrentemente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal razón para que sea la misma representante de la Vindicta Pública, quien solicite la Libertad sin restricciones para el referido ciudadano, por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar al ciudadano OSMER ENRIQUE COLINA ESPINOZA, la Libertad sin restricciones conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CONN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano OSMER ENRIQUE COLINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.602.469, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por no estar llenos concurrentemente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de Identidad omitida. TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de mayo de 2015. Años 205° y 156°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2015-001607
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000244