REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004793
ASUNTO : IP01-P-2011-004793

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE QUERO LUGO cédula de identidad número 17.520.213 recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA y el ciudadano DANNY SANCHEZ PEROZO, 20.932.213, recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA y, a quien se les asignó el asunto N° IPO1-P-2011- 004793, mediante el cual solicita lo siguiente:
“YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE QUERO LUGO cédula de identidad número 17.520.213 recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA y el ciudadano DANNY SANCHEZ PEROZO, 20.932.213, recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA y a quien se les asignó el asunto N° IPO1-P-2011- 004793, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Por cuanto mi representados se encuentran sometidos a medida de coerción personal consistente en PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es por lo que requiero ante su competente autoridad, la revisión de la medida, tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la aplicación de la misma, hasta la presente fecha, siendo que mi representado JOSE QUERO LUGO se encuentra privado de libertad desde el 08-08-2014 y el ciudadano DANNY SANCHEZ PEROZO se encuentra privado de libertad desde 13-06-2014.
Tal petición la efectúo en base al dispositivo técnico legal establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesa Pena, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio de estado de Libertad, recogido por el legislador en el del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 13/06/2014, se DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta contra el ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.520.213, plenamente identificado en actas y se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro,. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa o imposición de la medida de libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE QUERO LUGO cédula de identidad número 17.520.213 recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA y el ciudadano DANNY SANCHEZ PEROZO, 20.932.213, recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA y, a quien se les asignó el asunto N° IPO1-P-2011- 004793, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR








Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000216