REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003749
ASUNTO : IP01-P-2013-003749
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y DE PLAZO PRUDENCIAL
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano YOSMAR JOSE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.674.926, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Manzana 20, casa N° 19, Coro, Teléfono 0426-66 14993; a quien se le asignó el asunto Nº IPO1P2O13003749, mediante el cual solicita lo siguiente:
“CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano YOSMAR JOSE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.674.926, residenciado en Urbanización Libertadores de América, Manzana 20, casa N° 19, Coro, Teléfono 0426-66 14993; ante usted respetuosamente, ocurro para exponer:
Mi defendido fue presentado ante el Tribunal de guardia en fecha 28/06/2013, decretando este Tribunal Tercero de Control Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en Presentaciones cada 8 días y hasta la presente fecha la Fiscalía no ha presentado Acto Conclusivo.
En fecha 14/05/2014, solicité a este Tribunal fijara un Plazo Prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha pronunciado.
En fecha 07/10/2014, compareció por ante este Despacho, la ciudadana CARAIEN RAMONA SANCHEZ, madre de mi defendido YOSMAR JOSÉ MALDONADO, consignando Resumen de Egreso del defendido del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Vangrieken, mediante el cual hacen constar que a mi defendido le fue amputado el miembro inferior derecho y en fechas 16/10/2014, 21/11/2014 Y 02/03/2015, compareció la referida ciudadana los fines de obtener respuesta, solicitando esta Defensora en reiteradas oportunidades la Revisión de la Medida, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha Revisado la Medida impuesta.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...
En tal sentido, ciudadano Juez, por cuanto mi defendido cumplió a cabalidad las presentaciones impuestas por mas de un año y desde 17/09/2014 se encuentra presentando el problema de discapacidad por amputación del miembro inferior derecho, sin que hasta el presente momento se haya presentado Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que RATIFICO los escritos consignados en fecha 15/05/2014, 14/10/2014,21/11/2014 y 02/03/2015, solicitud de REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad impuesta por este Juzgado Tercero de Control y de sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público y se sirva fijarle un plazo prudencial al representante de la Vindicta Pública, a los fines de presentar el Acto Conclusivo correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26 y 49.3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 229, 242, 250 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le SEA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR y DE PLAZO PRUDENCIAL, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 28/06/2013, se DECRETA: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano YOSMAR JOSE MALDONADO, por la comisión del delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO RIVAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Prosígase el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: en relación al DE PLAZO PRUDENCIAL, visto que han transcurrido un año once meses hasta la presente fecha sin que el representante Fiscal 2° de Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo. Declara Con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que este Tribunal fije un Plazo Prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el tal sentido este tribunal acuerda fijar un lapso prudencial al Fiscal 2° del Ministerio Público, consistente en 45 días continuos a parir de su notificación. En relación a la REVISION LA MEDIDA CAUTELAR consistente que consistirá en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal la misma se extiende ha una presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: En relación al PLAZO PRUDENCIAL, visto que han transcurrido un año once meses hasta la presente fecha sin que el representante Fiscal 2° de Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo. Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a que este Tribunal fije un Plazo Prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el tal sentido este tribunal acuerda fijar un lapso prudencial al Fiscal 2° del Ministerio Público, consistente en 45 días continuos a parir de su notificación.
SEGUNDO En relación a la REVISION LA MEDIDA CAUTELAR consistente que consistirá en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal Se declara CON LUGAR la misma se extiende ha una presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000218
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