REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006236
ASUNTO : IP01-P-2014-006236
AUTO DECRETADO RATIFICANDO LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de ratificación de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 31/03/2015, en contra del ciudadano CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión indefinida, nacido el 09-07-1995, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 5, sector 2, Coro, Estado Falcón, por el hecho ocurrido el día 13-07-14, en horas de la madrugada, en el estacionamiento del Polideportivo “vía pública”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. por encontrase este incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numeral 1°, en perjuicio del ciudadano: ALÍ JESÚS VALLES HERRERA. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión indefinida, nacido el 09-07-1995, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 5, sector 2, Coro, Estado Falcón.
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
ALÍ JESÚS VALLES HERRERA. (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 31 de Marzo de 2015, siendo las 11:27 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA, de la orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numeral 1, en prejuicio del ciudadano ALI JESUS VALLES HERRERA, acordada en fecha 03-09-2014 orden Nº 3CO-20-2014, Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de control a cargo de la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y del alguacil asignado a la sala 07. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y del aprehendido CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA. Seguidamente se le pregunto a la aprehendida si tenía defensor de confianza o si desea que se le sea designado un defensor público, manifestando tener defensores de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a los defensores privados ABG. NOVIS MORALES y ABG. MAIRNYM MEDINA, los cuales se juramentaron por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa Privada para imponerse de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Por estar solicitado por el Tribunal Tercero de Control por acordada en fecha 03-09-2014 orden Nº 3CO-20-2014, y por cuanto este expediente fue puesto a disposición por ante el Tribunal Primero de Control con unos ciudadanos que fueron aprehendidos a bordo del vehiculo donde fue encontrado el arma de fuego utilizado por el ciudadano hoy imputado CESAR CHIRINOS para cometer el hecho, según causa seguida en el tribunal primero de control bajo el Nº IP01P-2014-0004963, proceso este que en la actualidad continua bajo el conocimiento de ese despacho y se inicio debido que los mismos fueron aprehendidos en fragancia es un procedimiento por fragancia y es luego de las investigaciones que emergen el hoy imputado CESAR CHIRINOS como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES tipificado en el articulo 406 del Código Penal, señalando este ciudadano juez dieron origen a la orden de aprehendido solicito se mantenga la medida solicitada de privativa de libertad que se siga por el procediendo ordinario por cuanto existen elementos que lo señalan como el autor del hecho y presentándose la existencia de peligro de fuga y de obstaculización por lo que este ciudadano conoce al occiso a sus familiares y la pena a imponer supera los 10 años, virtud que el Tribunal Primero es quien conoce de los hechos ventilados, solicito conforme al principio del unidad de los hechos se remita el presente asunto una vez que haya dictado el pronunciamiento respectivo, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó llamarse como CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.551.465, de 19 años de edad, soltera, nacido en Coro Estado Falcón el día 09/07/1995, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, calle principal Nº 2 con 5, casa de 2 platas de ladrillos con rejas marrones, casa numero 9, frente a la panadería mi Abuelito, teléfono 0412.660.5344 El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado y manifestó SI DESEO DECLARAR, y expone “ como lo que dice el fical que yo me fui y volvi a mi no me dieron un golpe en la cara y yo me fui y no volvi y no sabia que ellos habian tenido una discusión y no soy el unico apodado LA FRESA, es todo. Seguidamente se deja constancia que la representacion fiscal la defensa y el ciudadano juez realizan preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NOVIS MORALES, quien expuso: “Si bien es cierto estemos en una etapa incipiente del proceso, aun cuando a posteriores existe la declaracion de una ciudadana testigo presencial del hecho quien dice a viva voz que ella mintio en su primera declaracion por estar bajo amenaza de muerte y porque corria peligro su vida, sabemos que la justicia venezolana se respeta y con ella no se puede jugar que credibilidad puede terene esa ciudadana si en un primer momento mintio y desvio la busqueda de la verdad de los hechos, tambien pudo ser imputada porque simulo unos hechos punibles y rindio falso testimonio, que señala como autor a mi respresentado si de actas policiales se evidencia la experticia criminilasta que son testigo mudos que hablan por si solos que como prueba de indicio que otro ciudadano que se le sigue causa por otro Tribunal de este Circuito Judicial, de nombre Freddy y en las mismas experticias describen que el disparo y se le incauto el arma, en virtud a eso esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 y si el tribunal amerita otra medida le solicita en base a lo dispuesto en el articulos 19 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezula por el resguardo y el respeto a la dignidad humana de mi representado ya que desde el dia sabado que se enconentra detenido en el DESUR, ha sido victima de tortura por parte de los funcionarios que ahí se encuentran y que nisiquiera respetan la sede de esta circuito judicial porque al momento del traslado a esta Tribunal en presencia de las personas que se encontraban en las adyacencias de este Tribunal en presencia de mi persona fue golpeado con las armas con los que ellos protegen y dan seguridad y encapuchados como si fueran unos terroristas o perteneciara a las FARC, en vista de lo antes expuesto esta defensa solicita un cambio de sitio de reclusion como medida de proteccion, es todo. Una vez escuchada las partes este Tribunal pasa a pronunciarse Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numeral 1, en prejuicio del ciudadano ALI JESUS VALLES HERRERA SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la acumulación del presente asunto penal seguido por este tribunal con la causa seguida por el Tribunal Primero de Control de este circuito judicial, visto lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico CUARTO: visto lo manifestado por la defensa privada este tribunal acuerda como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, debiendo mantenerse en su condición de aprehendido en la sede de Polifalcon visto los hechos manifestado por su defensa privada en este sala quien solicita el cambio de sitio de aprehensión de conformidad con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena oficiar al CICPC a los fines que realice el examen medico forense las reseñas R9 y R13 igualmente se ordena oficiar al SAIME para que le expide cedula de identidad SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones al Tribunal Tercero de Control. Se concluye el acto siendo las 12:27 horas y conformes firman
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
En fecha 15-07-14 se realizó audiencia de presentación en el asunto Nº MP-310986-2014 nomenclatura del Ministerio Público, y numerado K-14.0217-01298 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, ante el Tribunal Primero de Control, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, identificado en autos, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima el ciudadano que en vida respondiere al nombre de ALÍ JESÚS VALLES HERRERA, y también como investigado: CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, titular de la cédula Nº V- 25.551.465, por el hecho ocurrido el día 13-07-14, en horas de la madrugada, en el estacionamiento del Polideportivo “vía pública”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 13 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 12:00 a.m. el ciudadano ALÍ JESÚS VALLES HERRERA se encontraba ingiriendo licor en el estacionamiento del estadio de fútbol conocido como el estacionamiento del polideportivo, ubicado en la variante norte de la ciudad de Coro, junto a la ciudadana EDGMARLIN MADURO, y a otras dos personas hasta ahora identificados como la ciudadana Jeicar y su novio Rusbenc, lugar que el prenombrado ciudadano acostumbraba frecuentar los fines de semana, siendo aproximadamente a las 02:30am se acerca un ciudadano conocido como “Cesar La Fresa” al sitio donde estaban y saluda a Edgmarlin Maduro, ya que la conoce, pudiendo notar la ciudadana Edgmarlin Maduro que el ciudadano Cesar La Fresa estaba como drogado porque cargaba los ojos rojos y por su actitud, donde ella le dice “en que andas”, a lo que le responde “por allí cargo la perra pero tranquila”, pero no le mostró ningún arma, y ella le dijo que tomara tranquilo y anduviera tranquilo, entonces se fue. Siendo aproximadamente las 03:30am, se presenta una ciudadana que le dicen “Noelia” y le cuenta al novio de Jeicar que estaba dolida por la reciente muerte de una amiga conocida como “la morocha”, estaba llorando y en medio de eso ella hablaba y alzaba la mano entonces rozaba a Jeicar como “manotiandola” en varias oportunidades, por lo que Jeicar le reclamo y se formó una discusión entre ambas, donde el ciudadano Alí Jesús Valles Herrera interviene entre ellas y la ciudadana Noelia le reclamó que no se metiera dirigiéndole palabras obscenas, donde la ciudadana Edgmarlin Maduro también intervino y trató de calmar al ciudadano Alí Jesús Valles, instante en el cual llegó de nuevo Cesar La Fresa y se pone a hablar con Noelia y ésta la explicó lo sucedido señalando al ciudadano Alí Jesús Valles, donde a su vez éste último le reclamó a César La Fresa de por que lo estaba señalando y le da un golpe en la cara, por lo que la ciudadana Edgmarlin le pide a Alí Jesús Valles que se fueran, César La Fresa se fue un momento del sitio, y cuando el ciudadano Alí Jesús Valles va a prender la moto, puso la llave y llegó César La Fresa sacó un arma de fuego del cinto del pantalón y le dio un disparo de frente cayendo el ciudadano Alí Jesús Valles al pavimento, instante en el cual las personas que se encontraban en el sitio se fueron, pudiendo escuchar la ciudadana Edgmarlin otros disparos, para posteriormente el homicida entrega el arma de fuego al ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, quien huyo del sitio con la misma. En ese momento funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben el reporte a través de la red de emergencia 171 falcón, que en la señalada zona se encontraba un ciudadano herido y que los presuntos agresores se transportaban en un vehículo Ford Fiesta color gris, vehículo que es avistado en la avenida manaure con calle Buchivacoa, les indican que se detenga y hacen caso omiso originándose una persecución, logrando darle alcance en la calle Churuguara con calle Bolívar, desbordando del mismo seis personas, entre ellos dos ciudadanas adolescentes, quedando identificado el conductor como FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, a dos ciudadanos que iban en la parte delantera como OCFRANYEL JOSUÉ JIMÉNEZ y JORGE REINER GUANIPA SALON, y las ciudadanas que iban en la parte trasera como ADIANNYS MARIA VILLA UGARTE, junto a las dos adolescentes, logrando colectar en el asiento trasero del vehículo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm contentivo de seis conchas percutidas por lo que procedieron a su aprehensión definitiva, siendo que al realizar las investigaciones preliminares se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos en la franela y la gorra que vestía el ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ para el momento de su aprehensión, e igualmente que el proyectil extraído del cadáver de la victima fue disparado por el arma de fuego colectada en el vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Descritos como han sido los hechos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran el presente caso penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el iter criminis y la participación del ciudadano CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, en los referidos hechos, tomando como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-14, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR VERA RICHARD, OFICIAL JEFE JHOAM CASTRO, OFICIAL JEFE JUAN GONZÁLEZ, OFICIAL JEFE SÁNCHEZ DARWIN, OFICIAL NÉSTOR YARY, OFICIAL AGREGADO ALEXANDER EGURROLA Y OFICIAL FREIMER CASTRO, adscritos a la estación de vigilancia y patrullaje motorizado del centro de coordinación policial del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados, así como la retensión del arma de fuego con la que se ocasionó la muerte a la victima y del vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados.
2. ACTA DE INSPECCION No. 1559 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 13-07-2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C. LEAL, en el siguiente lugar: “ESTACIONAMIENTO DE LA FUNDACIÓN UNIÓN ATLETICO FALCÓN, UBICADO EN LA VARIANTE NORTE, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida…se configura como una vía pública, del tipo estacionamiento…se visualiza sobre la superficie del suelo en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta…se visualiza sobre la superficie del suelo, un pequeño charco de una sustancia de aspecto hematico, de color pardo rojizo,...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, donde se hallaba el cadáver de la victima, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados, como muestras de sangre.
3- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 1560 de fecha 13 de julio de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN C. LEAL, en el siguiente lugar: “MORGUE del C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de Alí Jesús Valles donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta la siguiente herida: Una herida en el pectoral derecho”. Elemento de convicción que acredita la existencia y características del cadáver de la victima, así como la herida que presentó.
4.- NECROPSIA DE LEY N° 0719, de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ÁLVAREZ, del Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALÍ JESÚS VALLES HERRERA, Cedula de identidad Nº 20.570.126 donde se indica que presenta: “HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, ORIFICIO DE ENTRADA DE 0,8 CM DE DIÁMETRO, BORDES LISOS, HALO DE CONTUSIÓN A NIVEL CLAVÍCULA DERECHA, QUE PENETRA EN CAVIDAD TORÁCICA, LESIONANDO A SU PASO TEJIDO BLANDO Y VISCERA. TRAYECTORIA DE ADELANTE HACIA ATRÁS, SENTIDO OBLICUO DERECHA IZQUIERDA, SIN SALIDA PROYECTIL EXTRAÍDO EN COLUMNA DORSAL (D4)”, como causa directa de muerte lo siguiente: “A. SHOCK HIPOVOLÉMICO. B. HEMORRAGIA INTERNA. C. PERFORACIÓN DE VISCERAS (VASCULAR) HERIDA POR ARMA DE FUEGO TÓRAX.” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1564 de fecha 13 de julio de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE ORLANDO PRIMERA, practicada al vehiculo a bordo del cual fueron detenidos los imputados y donde se colectada en arma de fuego con al que se le causó la muerte a la victima, donde se señala: “Marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, año 2002, placas MDC25K…”. Elemento de convicción que acredita la existencia y características del vehiculo a bordo del cual fueron detenidos los imputados y donde fue colectada el arma de fuego con la que se le causó la muerte a la victima.
6. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1565 de fecha 13 de julio de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE AGREGADO JUAN SILVA Y DETECTIVE ORLANDO PRIMERA, practicada en el siguiente lugar: “CALLE CHURUGUARA CON CALLE BOLÍVAR, “VÍA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida…se configura como una vía pública,...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y del sitio donde fueron detenidos los imputados al momento en que fueron aprehendidos cuando se desplazaban a bordo del mencionado vehículo y sus características.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÓN DE SERIALES Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 320, de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por el Detective ARIAS LUÍS, adscrito al Departamento de Crímínalística Área de Balística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al arma de fuego y las seis conchas que tenía, la cual fue colectada dentro del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados, donde se describe:” A. Un (1) arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual…sin marca ni modelo aparente, calibre .38 Special, acabado superficial pavón negro, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógeno…Sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción…B.- Seis (6) Conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre .38 Special de las marcas CAVIM…presentan en sus cápsulas del fulminante y culote una huella de impresión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que las percutó…CONCLUSIONES: 01.- Aplicado el Método de restauración de Seriales Borrados en Metal, en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado negativo…02.- Las seis (06) conchas calibre .38 Special marcas CAVIM, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe, fueron percutidas por el arma de fuego tipo REVOLVER sin marca ni modelo aparente, calibre .38 Special ”. Elemento de convicción que sirve como base para acreditar la existencia del arma de fuego colectada dentro del vehículo a bordo del cual fueron detenidos los imputados, y para conocer las características de dicha arma, así como de las conchas, determinándose que las mismas fueron percutidas por esa arma de fuego.
8.- DICTAMEN PERICIAL N° 292-14, de fecha 13 de julio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; “clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color GRIS, placas MDC25K…” Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real y características del vehículo donde aprehendieron a los imputados y colectaron el arma de fuego antes descrita.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES N° 277 de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por la Experto Profesional MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Departamento de Crímínalística Área de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir que tenían los imputados al momento de su aprehensión, donde se determinó la presencia de iones en la franela y la gorra del ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 19.252.740, y sustancia de naturaleza hematica para la ciudadana EMILIANES UGARTE, titular de la cédula de identidad 28.251.266.
10. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 322. de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el Detective Luís Áreas adscrito al Departamento de Crímínalística, unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a un proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego Calibre.38 especial, donde se determinó que el proyectil suministrado presenta características procesales de clase tales como: tres (03) huellas de campo y tres (03) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrogiro, originadas al pasar por el anima del cañón del alma de fuego que lo disparo.
11. EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nº 323. de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por el Detective Luís Áreas adscrito al Departamento de Crímínalística, unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al proyectil Calibre.38 special, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VALLES HERRERA ALI JESUS, donde se determinó que el proyectil suministrado fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, sin marca ni modelo aparente, Calibre.38 special, serial de orden: restaurado negativo, descrita en Experticia Balística de Nº 320.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, de fecha 14 de julio de 2014, suscrita por la Licenciada LYNNE BRACHO, Experta Adscrita al Departamento de Crímínalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a los objetos colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye que las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 es de Naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la Especie Humana”. Elemento de convicción que sirve como base para acreditar que las muestras de presunta sustancia hematica colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, efectivamente corresponden a sangre humana.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-2014, rendida ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana EDMARLIN MADURO, quién manifestó entre otras cosas: “…Empecé a decirles a mis amigos que nos fuéramos, le dije a ALI que se montara en su moto, cuando ya ALI va prender la moto, puso la llave y llego CESAR y le dio un disparo como desde dos o tres metros y se lo pego de frente y ALI cayo boca arriba, entonces mis amigos arrancaron en su carro y me quedé tratando de pedir auxilio…inmediatamente se escucharon otros disparos y la gente empezó a irse…”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho así como la identificación plena del autor del hecho.
14.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° UCCVDF-LARA-DC-AB-226-2014, suscrita en fecha 29-08-2014, por el funcionario EXPERTO CRIMINALISTA II NEOMAR JOSE PEREZ DUERTO, adscrito a la Unidad de Crímínalística contra la vulneración de derechos Fundamentales del Ministerio Publico sede estado Lara. A través de este elemento de convicción se evidencia que el proyectil extraído del cuerpo del hoy occiso fue disparado por el arma de fuego tipo pistola que fue encontrada en el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos imputados a la hora de su aprehensión, tal cual se evidencia al comparar la experticia balística N° 320 y 322.
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29 de agosto de 2014, por el funcionario DETECTIVE LUIS CORREA, adscrito a la Unidad de Crímínalística contra la vulneración de derechos Fundamentales del Ministerio Publico sede estado Lara, (UCCVDF) de la cual se deja constancia de que se presentó ante ese mismo despacho el Abg. Juan Carlos Jiménez, Fiscal auxiliar Cuarto del estado falcón, en compañía del Detective Juan Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, trayendo oficio Nº FAL-4-992-2014, de fecha 29/08/2014 de fecha 29 de Junio de 2014, con el cual solicitan la practica de EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA a un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni modelo aparente, Calibre.38 special, contentivo de seis conchas percutidas. A través de este elemento se deja constancia de las labores de investigación practicadas a cargo del Ministerio Público para determinar la participación de las personas involucradas en el hecho.
16.- DECLARACION DE LA CIUDADANA EDGMARLIN MADURO (DATOS A RESERVA DE LA REPRESENTACION FISCAL), rendida en fecha 29/08/2014, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, como prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual la misma indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho así como la identificación del autor del mismo. A través de este elemento de convicción se demuestra el conocimiento que tiene la referida ciudadana en relación a como sucedieron los hechos que se investigan lo que desencadeno en la muerte directa de la victima en el presente caso.
Este Tribunal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE del imputado CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, se subsume dentro del supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1°, Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano: ALÍ JESÚS VALLES HERRERA.
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la participación del imputado CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, en los hechos investigados, toda vez que se desprende de las actas que dicho ciudadano se encuentra relacionado con los hechos de fecha 13 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 12:00 a.m. el ciudadano ALÍ JESÚS VALLES HERRERA se encontraba ingiriendo licor en el estacionamiento del estadio de fútbol conocido como el estacionamiento del polideportivo, ubicado en la variante norte de la ciudad de Coro, junto a la ciudadana EDGMARLIN MADURO, y a otras dos personas hasta ahora identificados como la ciudadana Jeicar y su novio Rusbenc, lugar que el prenombrado ciudadano acostumbraba frecuentar los fines de semana, siendo aproximadamente a las 02:30am se acerca un ciudadano conocido como “Cesar La Fresa” al sitio donde estaban y saluda a Edgmarlin Maduro, ya que la conoce, pudiendo notar la ciudadana Edgmarlin Maduro que el ciudadano Cesar La Fresa estaba como drogado porque cargaba los ojos rojos y por su actitud, donde ella le dice “en que andas”, a lo que le responde “por allí cargo la perra pero tranquila”, pero no le mostró ningún arma, y ella le dijo que tomara tranquilo y anduviera tranquilo, entonces se fue. Siendo aproximadamente las 03:30am, se presenta una ciudadana que le dicen “Noelia” y le cuenta al novio de Jeicar que estaba dolida por la reciente muerte de una amiga conocida como “la morocha”, estaba llorando y en medio de eso ella hablaba y alzaba la mano entonces rozaba a Jeicar como “manotiandola” en varias oportunidades, por lo que Jeicar le reclamo y se formó una discusión entre ambas, donde el ciudadano Alí Jesús Valles Herrera interviene entre ellas y la ciudadana Noelia le reclamó que no se metiera dirigiéndole palabras obscenas, donde la ciudadana Edgmarlin Maduro también intervino y trató de calmar al ciudadano Alí Jesús Valles, instante en el cual llegó de nuevo Cesar La Fresa y se pone a hablar con Noelia y ésta la explicó lo sucedido señalando al ciudadano Alí Jesús Valles, donde a su vez éste último le reclamó a César La Fresa de por que lo estaba señalando y le da un golpe en la cara, por lo que la ciudadana Edgmarlin le pide a Alí Jesús Valles que se fueran, César La Fresa se fue un momento del sitio, y cuando el ciudadano Alí Jesús Valles va a prender la moto, puso la llave y llegó César La Fresa sacó un arma de fuego del cinto del pantalón y le dio un disparo de frente cayendo el ciudadano Alí Jesús Valles al pavimento, instante en el cual las personas que se encontraban en el sitio se fueron, pudiendo escuchar la ciudadana Edgmarlin otros disparos, para posteriormente el homicida entrega el arma de fuego al ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, quien huyo del sitio con la misma. En ese momento funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón reciben el reporte a través de la red de emergencia 171 falcón, que en la señalada zona se encontraba un ciudadano herido y que los presuntos agresores se transportaban en un vehículo Ford Fiesta color gris, vehículo que es avistado en la avenida manaure con calle Buchivacoa, les indican que se detenga y hacen caso omiso originándose una persecución, logrando darle alcance en la calle Churuguara con calle Bolívar, desbordando del mismo seis personas, entre ellos dos ciudadanas adolescentes, quedando identificado el conductor como FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ, a dos ciudadanos que iban en la parte delantera como OCFRANYEL JOSUÉ JIMÉNEZ y JORGE REINER GUANIPA SALON, y las ciudadanas que iban en la parte trasera como ADIANNYS MARIA VILLA UGARTE, junto a las dos adolescentes, logrando colectar en el asiento trasero del vehículo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm contentivo de seis conchas percutidas por lo que procedieron a su aprehensión definitiva, siendo que al realizar las investigaciones preliminares se determinó la presencia de iones oxidantes nitratos en la franela y la gorra que vestía el ciudadano FREDDY JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ para el momento de su aprehensión, e igualmente que el proyectil extraído del cadáver de la victima fue disparado por el arma de fuego colectada en el vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, Previamente identificado, se subsume dentro del supuesto, por considerarla incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1°, en perjuicio del ciudadano: ALÍ JESÚS VALLES HERRERA. victima en la presente causa y en virtud que en el caso que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÒN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, considerando que el hecho se suscitó el 13 de julio del 2014. Haciéndose presente por la apreciación de las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados; en aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí suscribe que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra la imputada de marras. Solicitada por el Ministerio Publico. Señalando como fundamento de ello, los siguientes:
Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión indefinida, nacido el 09-07-1995, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 5, sector 2, Coro, Estado Falcón., se subsume dentro del supuesto, por considerarla incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1°, en perjuicio del ciudadano: ALÍ JESÚS VALLES HERRERA. Victima en la presente causa.
Diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterla al proceso penal correspondiente; la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, que efectivamente existen fundamentos serios para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numeral 1°, en perjuicio del ciudadano: ALÍ JESÚS VALLES HERRERA. ., el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”.
Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra del ciudadano CÉSAR ENMANUEL CHIRINOS ACOSTA, Titular de la C. I. V-25.551.465, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión indefinida, nacido el 09-07-1995, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 5, sector 2, Coro, Estado Falcón, por el hecho ocurrido el día 13-07-14, en horas de la madrugada, en el estacionamiento del Polideportivo “vía pública”, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. por encontrase este incurso en la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numeral 1°, en perjuicio del ciudadano: ALÍ JESÚS VALLES HERRERA.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal numeral 1, en prejuicio del ciudadano ALI JESUS VALLES HERRERA SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la acumulación del presente asunto penal seguido por este tribunal con la causa seguida por el Tribunal Primero de Control de este circuito judicial, visto lo manifestado por la Fiscalia del Ministerio Publico CUARTO: visto lo manifestado por la defensa privada este tribunal acuerda como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, debiendo mantenerse en su condición de aprehendido en la sede de Polifalcon visto los hechos manifestado por su defensa privada en este sala quien solicita el cambio de sitio de aprehensión de conformidad con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena oficiar al CICPC a los fines que realice el examen medico forense las reseñas R9 y R13 igualmente se ordena oficiar al SAIME para que le expide cedula de identidad SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS ACOSTA. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones al Tribunal Primero de Control. Cúmplase con lo Ordenado
Regístrese, publíquese déjese copia certificada y líbrese los oficios correspondientes de notificación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000220
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