REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000100
ASUNTO : IP01-P-2015-000100

REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesta por el ciudadano METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO, Abogado en ejercicio inscrito en el lnpre-abogado bajo el N° 68.599, titular de la cédula de identidad N° 10.708.319, quien ejerce la defensa privada del ciudadano imputado ISAAC JOSÉ GUARDIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.769.585, de 25 años de edad, quien es venezolano, de profesión u oficio mecánico, tal como se evidencia en el acta de juramentación emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de enero del 2015, ante el cual se lleva dicha causa o asunto asignado con el N° lPOl-P-2015-000100, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO, Abogado en ejercicio inscrito en el lnpre-abogado bajo el N° 68.599, titular de la cédula de identidad N° 10.708.319, quien ejerce la defensa privada del ciudadano imputado ISAAC JOSÉ GUARDIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.769.585, de 25 años de edad, quien es venezolano, de profesión u oficio mecánico, tal como se evidencia en el acta de juramentación emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de enero del 2015, ante el cual se lleva dicha causa o asunto asignado con el N° lPO1-P-2015-000100, ante usted, con todo respeto acudo a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 13 de enero del 2015, el ciudadano ISACC GUARDIA ya identificado fue privado de libertad por ese Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, imputado por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de coautor y uso de documento falso previsto y sancionado el primero en el artículo 16, de la Ley contra el secuestro y la extorsión y el ultimo de ello previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal, y se encuentra recluido en la zona policial N° 02 de la Policía del estado Falcón ubicada en Punto Fijo.
Es el caso sr. Juez que mi defendido jamás se ha visto involucrado en ningún asunto penal y por consiguiente nunca a tenido antecedentes penales, sino que por el contrario ha sido un muchacho trabajador en el área de la mecánica general para vehículos. De igual forma sr. Juez ISAAC GUARDIA es un hombre casado, con la ciudadana: DUIYIMAR DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 03, del tomo 01 d fecha 15 de marzo del 2013, expedida por la registradora de la parroquia pueblo Cumarebo la cual anexo marcada con la letra “A”, a raíz de este matrimonio entre la pareja procrearon a un niño varón de nombre ISAMEL GUARDIA BETANCOURT, quien nació el 26 de julio del 2013, tal como se evidencia en la certificación de partida de nacimiento marcada con la letra “8”, en ese mismo orden de ideas sr. Juez, la esposa del ciudadano ISAAC GUARDIA, esta en estado de gestación tal como se evidencia en el eco e informe del mismo y prueba de embarazo la cual anexo marcada con la letra “C, y CI”, a raíz de este embarazo y de la condición de riesgo que presenta la esposa del ciudadano ISAAC GUARDIA en vista que la actual situación penosa que embarga a su esposo ISAAC GUARDIA, que esta privado de libertad, y en vista de la angustia que le ha generado a DUIYIMAR BETANCOURT quien es esposa de ISAAC GUARDIA, y a raíz de ella estar viajando diariamente desde Coro hasta la ciudad de Punto Fijo para poderle llevar la alimentación y ropa limpia a su esposo, la joven DUIYIMAR BETANCOURT, ha padecido problemas serios en el embarazo de 22 semanas que tiene y presenta dolor y sangrado fuerte en el vientre y además en el ultimo estudio que se realizó el mismo refleja que presenta un embarazo de 25 semanas y amenaza de parto inmaduro, tales informes médicos y constancias las anexo al presente escrito marcados con la letra “D y D1”.
El relato aquí presentado sr. Juez, lo hago con la finalidad de que usted como un hombre consciente, inspirado en valores humanistas pueda analizar la difícil situación que presenta la familia de ISAAC GUARDIA, aunado a esto debo informarle que ISAAC GUARDIA es el que mantiene económicamente a su esposa e hijo, y con la situación de estar privado de libertad esta familia esta atravesando por un serio problema para la manutención de su pequeño bebé y su esposa que esta embarazada con un embarazo de alto riesgo, donde necesita guardar reposo absoluto.
Por otra parte, debo informarle que quien podría socorrer en el sentido de ayudar a llevarle la comida y ropa limpia a mi defendido ISAAC GUARDIA, es su mamá la Sra. YAJAIRA GUTIÉRREZ GARCÍA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento de ISAAC GUARDIA marcada con la letra “E” pero resulta que la mama de ISAAC no reside en Coro, sino que tiene su domicilio en la población de Santa Cruz de Bucaral en la calle las Virtudes del municipio Unión del estado Falcón, tal como se evidencia en la constancia de residencia la cual anexo marcada con la letra “El”, donde ella habita junto con sus dos hijos menores que son los hermanitos de ISACC GUARDIA. Y de quien Yajaira Gutiérrez, esta pendiente de su manutención, cuido y protección. Toda esta situación sr. Juez, ha sido verdaderamente traumática y dolorosa para la familia que rodea a ISAAC, y aun peor económicamente no existe quien pueda ayudar a la esposa embarazada de ISAAC y su pequeño bebé.
Todo lo anterior narrado lo hago con la finalidad ciudadano Juez de que usted pueda tener una mejor visión de la realidad que rodea el presente caso de ISAAC GUARDIA, quien como lo he dicho en reiterados escritos propios del proceso penal que atraviesa mi defendido, ISAAC GUARDIA es de profesión u oficio mecánico y en la casa de habitación donde ISAAC GUARDIA vivía con su esposa antes de ser privado de libertad, y que esta casa es alquilada donde por cierto ya tienen la deuda de dos meses de alquiler, esa vivienda donde actualmente esta la esposa embarazada de ISAAC y su pequeño hijo que esta ubicada en la avenida 2, ente calle 3 y 4, del sector Sabana Larga municipio Colina del estado Falcón, reúne unas condiciones como un garaje con portón, donde perfectamente pueden caber tres o cuatros vehículos, tal como se evidencia la carta de residencia la cual anexo marcada con la letra “F” y en las fotografías que anexo marcadas con la letra “FI, F2, F3 y F4” y además todas las herramientas mecánicas de ISAAC por desempeñarse de oficios de mecánico están en esa casa donde vive su esposa embarazada y su hijo, y allí perfectamente ISAAC podría realizar trabajos de mecánicas para así poder mantener económicamente a su esposa embarazada y su hijo.
Señor. Juez de la causa, el Código Orgánico Procesal Penal establece todo lo relacionado al examen y revisión de las medidas cautelares y tipifica en su artículo 250, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de probación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...
En ese mismo orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia N° 361, de fecha 01-03-2007, estableció:
“Así mismo considera esta sala advertirle a la parte accionante que de acuerdo con el artículo 264, del código orgánico procesal penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el Juez de la causa, las veces que lo considere pertinente. Por lo que conforme a la Norma antes descrita y tos fallos parcialmente expresados el procesado puede cada vez que lo considere solicitar la revisión de la
medida que fue decretada en su contra”.
En virtud de los argumentos expuestos en el presente escrito y ante a necesidad urgente que tiene mi defendido ISAAC GUARDIA, de mantener el sustento y la alimentación de su esposa embarazada y su pequeño hijo, quienes están pasando trabajo y necesidad por el hecho de que el único que los podría mantener trabajando como mecánico en su casa es el propio ISAAC GUARDIA quien esta privado de libertad recluido en la zona 2 de Polifalcón de Punto Fijo, quien también esta pasando hambre, por el hecho que ni su esposa por el estado de salud que presenta, ni su mamá porque vive en Santa Cruz de Bucaral a tres horas de la ciudad de Coro y cuatro horas de la ciudad de Punto Fijo, y además es oportuno informarle a es e Tribunal tal como ha sido reseñado en diarios de circulación local que en la zona policial N° 2 de Punto Fijo se han venido presentando situaciones peligrosas dentro de los internos y también huelgas de hambres, donde ISAAC GUARDIA aun no estando de acuerdo con ellas (las huelgas) tiene que abstenerse de consumir algún tipo de alimento que le puedan hacer llegar de vez en cuando su esposa y madre, y esta abstinencias de consumirlos es casualmente para evitar que si los llega a comer algunos reclusos que lidericen la huelga de hambre puedan arremeter contra su humanidad.
Es oportuno y necesario sr. Juez hacer mención a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos:
Articulo 43:
El derecho a la vida es inviolable.., el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privada de su libertad....
En el caso de ISAAC GUARDIA, no solamente es que corre peligro la vida de él por el hecho de no poder consumir alimento diariamente por las razones antes expuestas sino también, el peligro que corre el bebé que lleva en el vientre la esposa de ISAAC GUARDIA en vista que presenta un embarazo de alto riesgo que la imposibilita de trabajar o viajar para llevarle la comida diaria a su esposo, quien se encuentra privado de libertad en Punto Fijo. En este punto es importante informarle que al principio ISAAC GUARDIA fue recluido en la Comandancia de Policía de Coro, pero hubo serios intentos de lincharlo por parte de otros internos que se encuentran recluidos allí, por lo que fue necesario para resguardar su vida que lo recluyeran en la zona policial N° 2, ubicada en Punto Fijo. Aunado a esto es importante hacer mención del artículo 76, de la Constitución el cual establece que la maternidad es protegida integralmente. Como es el caso de DIUYIMAR BETANCOURT, quien es la esposa de ISAAC y como lo exprese antes presenta un embarazo de alto riesgo.
En ese mismo orden de ideas el artículo 78 de nuestra Carta Magna establece:
Los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación.... El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan...
Este artículo lo menciono tomando en cuenta que existe el niño ISAMEL ALEJANDRO GUARDIA BETANCOURT, quien nació el 26-07- 2013 y quien es hijo de mi defendido ISAAC GUARDIA, y su esposa DUIYÍMAR BETANCOURT, y esta pequeña criatura depende del sustento que le dé su padre ISAAC GUARDIA.
En ese mismo orden de ideas Sr. Juez, con todo respeto menciono la posibilidad que usted le pueda brindar luego de analizado detalladamente lo solicitado en el presente escrito, a ISAAC GUARDIA, para que este pueda trabajar como mecánico desde su domicilio indicado perfectamente en el presente escrito entendiendo que ISAAC GUARDIA tiene las destrezas y herramientas para desempeñarse en el oficio de mecánico de vehículos automotores.
Artículo 87
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizara la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva....
En este mismo orden de ideas, acudo a su competente autoridad sr. Juez, en base a lo que establece el artículo 264, del código orgánico procesal penal, a los fines de que el ciudadano ISAAC GUARDIA GUTIERREZ, le sea sustituida con carácter de urgencia la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el, por la medida que esta tipificada en el artículo 242, numeral 1, del código orgánico procesal penal fundamentados en razones humanitarias y en que debe garantizársele al imputado el derecho constitucional que tiene primeramente a su salud, por el hecho de que esta se esta desmejorando al no consumir alimentos diariamente por todas las razones antes expuestas, en segundo lugar el derecho de que su esposa embarazada y su pequeño hijo de año y medio puedan obtener el derecho que constitucionalmente tienen de ser alimentados y sufragar sus gastos médicos, por la condición que les pueda sobrevenir en el caso de la esposa que presenta embarazo de alto riesgo, y es casualmente sr. Juez que ISAAC GUARDIA pudiendo trabajar dentro de su domicilio como mecánico en vista que las condiciones de la casa donde habitan se presta para que dentro de la misma se puedan parquear tres o cuatro vehículos y él pueda ir reparándolos y así ganarse el pan diario y sufragar las necesidades que actualmente están pasando su esposa embarazada e hijo.
Estas son suficientes razones humanitarias sr. Juez, que se las enuncio con toda la sinceridad y honestidad que me caracteriza en los 20 años que tengo ejerciendo la profesión del derecho, y se las hago saber a usted que es el director del proceso en esta fase de control y además tocando su corazón como hombre formado en estado de derecho en una República democrática y libre donde el ser humano cada día trasciende en la búsqueda de la construcción del nuevo hombre e incluso con todo respeto menciono ante su honorable despacho lo dicho en las sagradas escrituras en Hebreos 13:2-3 “No os olvidéis de la hospitalidad, porque por ella algunos, sin saberlo, hospedaron ángeles. Acordaos de los presos, como si estuvierais presos con ellos, y de los maltratados, puesto que también vosotros estáis en el cuerpo..
A continuación señalo la dirección exacta de la residencia de ISAAC GUARDIA, donde actualmente se encuentran su esposa y su pequeño hijo Avenida 02, entre calle 3 y 4, del Sector Sabana Larga, municipio Colina del estado Falcón, a los efectos de que se pueda otorgar la revisión que a través del presente escrito solicito.
De igual forma resulta oportuno, decirle a ese honorable Tribunal que la premisa y fundamento de la solicitud que hago es que “la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad pues solo el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo”. Quiere decir sr. Juez que ISAAC GUARDIA siempre estará dentro de la vivienda ubicada en la dirección antes descrita y nunca estará en ningún caso fuera de la vivienda hasta que el proceso penal concluya y se emita la decisión correspondiente la cual será acatada íntegramente por ISAAC GUARDIA, quien cree plenamente en la justicia y Estado de derecho.
Esta solicitud la hago conforme a los artículos 250 del código orgánico procesal penal y 43, 76, 78, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito se habilite el tiempo necesario para proveer lo aquí implorado dada la urgencia del caso que juro y dada también a la necesidad que tiene mi defendido de cuidar primeramente su salud teniendo una alimentación diaria, y en segundo lugar cuidando la salud y proveyendo la manutención de su esposa embarazada de alto riesgo y de su pequeño hijo de año y medio. Es justicia que esperamos mi defendido y yo en la ciudad Mariana de Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 13/01/2015, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ Y JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal concatenado con el articulo 319 relacionado con el forjamiento de documento y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo con los agravantes del articulo 77 numerales 5 y 6 del código penal venezolano, y al ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo con los agravantes del articulo 77 numerales 5 y 6 del código penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa Privada en relación a la nulidad solicitada y la aplicación de una medida menos gravosa así como la de arresto domiciliario. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
SEGUNDO: se Declara Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano METODIO DE JESÚS PERNALETE LUGO, Abogado en ejercicio inscrito en el lnpre-abogado bajo el N° 68.599, titular de la cédula de identidad N° 10.708.319, quien ejerce la defensa privada del ciudadano imputado ISAAC JOSÉ GUARDIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.769.585, de 25 años de edad, quien es venezolano, de profesión u oficio mecánico, tal como se evidencia en el acta de juramentación emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 23 de enero del 2015, ante el cual se lleva dicha causa o asunto asignado con el N° lPO1-P-2015-000100, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, Visto que no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000219