REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001715
ASUNTO : IP01-P-2015-001715


AUTO MOTIVADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03/12/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.921.823, fecha de nacimiento 18-01-82 de profesión u oficio Depositario en Supermercado, natural de Maracaibo estado Zulia. Residenciado en Maracaibo, Calle vía San Isidro, numero de calle 83-24, vía la Concepción, teléfono: 0424-627-8718. 0261-893-2441., de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del copp; que consistirá en ARRESTO DOMICILIARIO y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.921.823, fecha de nacimiento 18-01-82 de profesión u oficio Depositario en Supermercado, natural de Maracaibo estado Zulia. Residenciado en Maracaibo, Calle vía San Isidro, numero de calle 83-24, vía la Concepción, teléfono: 0424-627-8718. 0261-893-2441

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.921.823, ha podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 07 de Mayo de 2.014, por el funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01 de Polifalcon,, quien expone:

en momentos que transitábamos por la calle Maparari con callejón Iturbe; observamos un grupo de personas que tenían sometido en el pavimento a un ciudadano; seguidamente nos acercamos a la muchedumbre y nos entrevistamos con un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como VICTOR JANSEN, venezolano, mayor de edad, quien informa que el ciudadano que se encontraba sometido por la ciudadana intento despojarle el teléfono celular a una ciudadana; acto seguido la muchedumbre nos hace entrega del sujeto cuyas características son las siguientes,’ tez morena, contextura ‘fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya verticales de color azul y blanco, pantalón jeans de color azul; seguidamente el ÓFIÇIAL. MAIDELBIN JIMENEZ le realiza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificada como: RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO, de nacionalidad venezolano, 34 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/82, titular de la cedula de identidad Nro. 16 921 823, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle Libertad con avenida 1 Médanos, casa sin numero, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a las 11 55 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme al lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Pena, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Tentativa de Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente le indico al ciudadano VICTOR JANSEN, que se dirigiera hasta la Dirección del Inteligencia rara que rindiera su respectiva declaración, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, seguidamente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas la ciudadana agraviada PEDDLYZE SOCORRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), 4hen formula su respectiva denuncia; posteriormente de conformidad con lo estipii1ado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica la ABOGADA EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que unía vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C 1 C P C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho Cabe destacar que el ciudadano testigo VICTOR JANSEN, No se presento a rendir declaración y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del copp; y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, sobre la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y se establece como sitio de reclusión su domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al ciudadano de la Medida de Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Calle Libertad, entre cabaña y las flores, casa N° 2, de color salmón, cerca del callejón cabaña TERCERO: Se ordena librar boleta de privativa de libertad indicando que el mismo debe ser trasladado a su domicilio con apostamiento policial. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Es todo Cúmplase con ordenado


Regístrese, publíquese. Déjese copia, notifíquese a las parte


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,



Resolución Nº PJ0032015000222