REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004809
ASUNTO : IP01-P-2012-004809
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.449.406 narró los hechos claramente y procede a imputar en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y los numerales respectivos, en perjuicio del ciudadano Omar Alexander Arcaya Montero. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- LUIS ANTONIO QUERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.406, venezolano, mayor de edad, natural de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, nacido en fecha 08-06-1.982, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 09 de Mayo de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS, de la orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Tercero. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, el aprehendido LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS, previo traslado desde el CICPC Coro, la defensora privada ABG. YOLITZA BRACHO. Se encuentran presentes las victimas FRANKLIN JOSE ROJAS JHONNY CURUIEL, OMARY ARCAYA MONTERO Y VERONICA ALEXANDRA ARCAYA. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano, a los fines de ratificar solicitud en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.449.406 narró los hechos claramente y procede a imputar en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y los numerales respectivos, en perjuicio del ciudadano Omar Alexander Arcaya Montero, según investigación N° 11DDC-F3-00540-2012, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que las circunstancias no han variado y vista la contumacia del ciudadano, aun sabiendo que estaba siendo investigado por el hecho que nos ocupa, aunado a que estamos en presencia de u delito grave y cuya pena a imponer supera los 10 años de prisión. Es por lo que solicito en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto existe el peligro de fuga, se ratifique la medida privativa de libertad del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS por el delito imputado. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la victima OMARY ARCAYA MONTERO: Lo que quiero pedir ante esta sala es la justicia, que la muerte de mi hermano no quede impune, ya que es un ser humano y que ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otra. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse LUIS ANTONIO QUERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.406, venezolano, mayor de edad, natural de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, nacido en fecha 08-06-1.982, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: Es lamentable el hechoquenos ocupa en esta mañana en la sala de audiencia en la cual en esta sala el Ministerio Publico esta solicitando la ratificacion de una orden deaprehension. Encontrandonos en la fase incipientedela investigacion, el MinsiterioPublicocomo dueño de la accion penal. El Ministerio Publico ha imputado en esta sala el delito de HomicidioCalificado Por Motivos Futiles e Innobles, haciendo una breve descripcion de los hechos. Esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalia, esta defensa solicita como sitio dereclusion su domicilio procesal demi representado, mientrasel Ministerio Publico continua con las investigaciones y el tiempo se demostrara la inocencia ono de mi defendido porcuanto seencuentra otra persona involucradaen el mismo hecho. En virtud de lo cual me opongo a la solicitud. Asimismo solicito copias del presenteasunto. Es todo. El ciudadano Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos fundamentando en sala oralmente todos los alegatos expuestos por las partes dándole repuesta a cada uno de ellos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la RATIFICACION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.449.406 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar arresto domiciliarlo y se acuerda la solicitud de las copias solicitadas por la defensa.- Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 11:30 horas de la mañana concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundada en los siguientes hechos:
En fecha 05-09-2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el ciudadano ARCAYA MONTERO OMAR ALEXANDER, se encontraba en la calle Santa Eduvigis, entre calle 23 de Enero y callejón Las Virtudes del sector José Leonardo de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, frente a la residencia de su progenitora revisando su vehiculo cuando fue sorprendido por los ciudadanos antes mencionados a bordo de una moto marca bera de color Rojo propinándole varios disparos causándole una (01) herida de forma circular en la región parietal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región del hombro derecho, una (01) herida de forma circular en la cara anterior del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en la cara posterior del antebrazo derecho, una (01) herida circular en la región de la pierna izquierda y una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego para posteriormente fallecer a causa de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano Omar Alexander Arcaya Montero, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que componen el asunto Nº IP01-P-2012-004809, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y los numerales respectivos, en perjuicio del ciudadano Omar Alexander Arcaya Montero, según investigación N° 11DDC-F3-00540-2012, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del referido delito,
1. AUDIENCIA ORAL DE PRESNTEACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, 09 de Mayo de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS, de la orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Tercero. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, el aprehendido LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS, previo traslado desde el CICPC Coro, la defensora privada ABG. YOLITZA BRACHO. Se encuentran presentes las victimas FRANKLIN JOSE ROJAS JHONNY CURUIEL, OMARY ARCAYA MONTERO Y VERONICA ALEXANDRA ARCAYA. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano, a los fines de ratificar solicitud en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.449.406 narró los hechos claramente y procede a imputar en este acto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y los numerales respectivos, en perjuicio del ciudadano Omar Alexander Arcaya Montero, según investigación N° 11DDC-F3-00540-2012, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que las circunstancias no han variado y vista la contumacia del ciudadano, aun sabiendo que estaba siendo investigado por el hecho que nos ocupa, aunado a que estamos en presencia de u delito grave y cuya pena a imponer supera los 10 años de prisión. Es por lo que solicito en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto existe el peligro de fuga, se ratifique la medida privativa de libertad del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS por el delito imputado. Es todo. Seguidamente toma la palabra a la victima OMARY ARCAYA MONTERO: Lo que quiero pedir ante esta sala es la justicia, que la muerte de mi hermano no quede impune, ya que es un ser humano y que ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otra. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse LUIS ANTONIO QUERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.406, venezolano, mayor de edad, natural de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, nacido en fecha 08-06-1.982, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. YOLITZA BRACHO quien expone: Es lamentable el hechoquenos ocupa en esta mañana en la sala de audiencia en la cual en esta sala el Ministerio Publico esta solicitando la ratificacion de una orden deaprehension. Encontrandonos en la fase incipientedela investigacion, el MinsiterioPublicocomo dueño de la accion penal. El Ministerio Publico ha imputado en esta sala el delito de HomicidioCalificado Por Motivos Futiles e Innobles, haciendo una breve descripcion de los hechos. Esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalia, esta defensa solicita como sitio dereclusion su domicilio procesal demi representado, mientrasel Ministerio Publico continua con las investigaciones y el tiempo se demostrara la inocencia ono de mi defendido porcuanto seencuentra otra persona involucradaen el mismo hecho. En virtud de lo cual me opongo a la solicitud. Asimismo solicito copias del presenteasunto. Es todo. El ciudadano Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos fundamentando en sala oralmente todos los alegatos expuestos por las partes dándole repuesta a cada uno de ellos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la RATIFICACION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.449.406 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar arresto domiciliarlo y se acuerda la solicitud de las copias solicitadas por la defensa.- Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 11:30 horas de la mañana concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 05-09-2012 por el funcionario AGENTE JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 05- 09-2012, momentos en los cuales se encontraba de servicio en la sede del referido organismo cuando recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Emigdio Río, de la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quine ingreso presentando unas heridas por arma de fuego, en un hecho suscitado en la población de Churuguara, calle Santa Eduvigis, sector Simón Bolívar, Municipio Federación del Estado Falcón, no aportando mas detalles al respecto, obtenida la información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios AGENTES MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ y el auxiliar de Medicatura ELLERY CHIRINOS, a fin de realizar las primeras diligencias referentes al caso. A tal efecto se dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-12- 0217-01873, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02276, de fecha 05-09-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL EGMIDIO RIOS DE LA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al cadáver una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, tez blanca, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y unidad, ojos grandes, nariz perfilada, boca grande, labios delgados, mentón ancho, bigote abundante y barba escasa, contextura regular, de bigote abundante y barba escasa, contextura regular, de un metro setenta y seis centímetro (1.70 cm) de estatura.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02277, de fecha 05-09-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION, HECSON SANCHEZ Y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE SANTA EDUVIGES ENTRE CALLE 23 DE ENERO Y CALLEJON LAS VIRTUDES VIA PUBLICA POBLACION DE CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalistico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 05-09-2012 por los funcionarios AGENTES MARIO GUTIERREZ Y HECSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 05-09-2012, momentos en los cuales se encontraba de servicio en la sede del referido organismo cuando recibió llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital Emigdio Río, de la población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino quien falleciera presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente se trasladaron al referido centro asistencial donde fueron entrevistados por el galeno de guardo quien manifestó que efectivamente siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, había ingresado una persona quien respondiere al nombre de OMAR ARCAYA, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien falleciera minutos después a su ingreso. Dicho cadáver presento Una (01) herida de forma circular en la región parietal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región del hombro derecho, una (01) herida de forma circular en la cara anterior del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en la cara posterior del antebrazo derecho, una (01) herida circular en la región de la pierna izquierda y una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Seguidamente fueron entrevistados con la ciudadana VERONICA ALEXANDRA ARCAVA CALLEJAS, con cedula de identidad V.- 23.566.547, quien luego de una breve entrevista verbal, manifestó ser hija del ciudadano hoy occiso, aportando los datos filiatorios del mismo quedando identificado como ARCAYA MONTERO OMAR ALEXANDER (OCCISO), de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Churuguara, Municipio F del Estado Falcón, nacido en fecha 26-09-1970, de 42 años de edad, de soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera sector los Claveles, casa sin numero de la población de Chururuguara Municipio Federación del Estado Falcón, con cedula de identidad V 10.707.891, seguidamente hizo saber a la comisión que momentos cuando su padre, el hoy occiso, se encontraba revisando su vehiculo frente a la residencia de su abuela, ubicada en el sector José Leonardo Chirinos, dos sujetos a bordo de una moto marca Bera, de color Rojo se detuvieron frente al vehiculo de su padre y uno de los sujetos apodado el YOVANITO, quien vive en la carretera Vieja Coro-Churuguara, le efectúo varios disparos, logrando huir rápidamente del lugar. Posteriormente ambos funcionarios se trasladaron hacia la carretera Vieja Coro-Churuguara, sector el Clavario, casa sin numero de la poblaron de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falco, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado el YOVANITO, una vez presentes en la dirección antes descrita, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, y luego de realizar varios llamados a la puerta principal del inmueble, fueron recibidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse OSMARY GREGORIA MEDINA MERCHAN, con cedula de identidad V.- 20.295.985, nacida en fecha 15-04-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien luego de una breve entrevista verbal y explicarle el motivo de su presencia manifestó ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión, pero para el momento de dicha visita el mismo no se encontraba presente, debido a que aproximadamente a las 10:00 horas de 1 mañana su pareja había salido de viaje hacia la ciudad de Barquisimeto aportando el nombre del referido ciudadano YOVANNY ELIAS ROJAS QUERO.
6. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 05 de Septiembre de 2012 con el ciudadano CURIEL VARGAS YHONNY JESUS, con cedula de identidad V.- 18.606.622 a través de la cual manifestó lo siguiente: Resulta que el día de ayer martes 04-09-0012 como a las 08:00 horas de la noche nos trasladábamos, mi novia de nombre VERONICA ARCAYA, y mi suegro OMAR ARCAYA, por el sector el coroso, cunado un ciudadano del sector a quien apodan YOVANITO, abre la puerta de un vehiculo MARCA DAEWOO MODLEO CIELO COLOR VERDE CON NEGRO, y nos dice si pensamos chocarle el carro, yo le dije que en el espacio que había pasaban los dos carros, sin mediar palabra se bajo del carro con un palo y comenzó a agredir a OMAR ARCAYA, en vista de esto mi suegro se bajo de mi carro y le quito el palo y también lo golpeo, el día de hoy como a las 09:00 horas d el amañan, me encontraba en un taller de la población y me percato que YOVANITO, andaba a bordo de una moto de marca BERA COLOR ROJA, y había pasado en varias oportunidades y se quedaba viendo el carro, como a las 09:30 horas de la mañana recibo un mensaje de mi cuñado de ALEXANDER ARCAYA, avisando que el YOVANITO le había pegado unos tiros a OMAR, de inmediato me fui para población, pero como a los cinco minutos de yo haber llegado murió”.
7. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 05 de Septiembre de 2012 con la ciudadana VERONICA ALEXANDRA ARCAYA CALLEJAS, con cedula de identidad V 23.566.547 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 04-09-2012 como a las 06:00 horas de la tarde yo me encontraba transitando por la población de Churuguara, ya que estábamos de vacaciones visitando a mi abuela, en el carro de mi novio JHONNY HESUS CURIEL VARGAS, en eso no encontramos con un ciudadano quién le dicen YOVANITO, en una esquina quien transitaba en un vehiculo de color verde con rayas negras, este insulta a mi novio y le dice que si le iba a rayar el carro pero mi novio no le dijo nada, mi papa OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO, le dijo que el no tenia que tomar esa actitud que los vehículos se encontraban alejados, pero el ciudadano saco un palo del vehiculo y le propino un golpe a mi papa por lo que yo le dije que se quedara quieto, nos fuimos a casa de mi abuela a dormir, el día de hoy 05-09- 2012, en horas de la mañana m papa se levanto a revisar su vehiculo, que se encontraba estacionado frente a la casa de mi abuela, en eso escucho varios disparos, salí corriendo, vi a mi papa tirando en el suelo, al cruzar la esquina iban dos sujetos en una moto y me percate que uno de ellos es la misma persona que le propino el golpe a mi papa el día anterior.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico colectada en el cuerpo de la victima y en el lugar de los hechos, quedando descrita de la siguiente manera: “UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO Y UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO AL CADAVER EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DE LA POBLAICON DE CHURUGUARA”.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-09-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalistico colectada en el cuerpo de la victima y en el lugar de los hechos, quedando descrita de la siguiente manera: “UNA PLANILLA CON IMPRESIONES DE HUELLAS DAC PERTENECIENTES ¡L CADAVER CON EL NOMBRE ARCAYA MONTERO 01 ALEXANDER C.I V.-10.707.891”.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA, ESPECIE Y GU, nacido en fecha PO SANGUINEO N2 9700-060-0459 suscrita en fecha 13-09-2012 por la- funcionaria MVMSC LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designada para practicar Experticia a UN (01) SEGMENTO DE GASA CON ADHERENCUAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA Y UN (01) SEGMENTO DE GASA CON ADHERENCIAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA COLECTADO AL CADAVER DE LA VICTIMA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE LA POBLACION DE CHURUGUARA.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 05-09-2012 por los funcionarios AGENTES JORGE LOPEZ, JUAN PEÑA, DUBER LOPEZ Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 19-05-2012, cuando fueron comisionados para trasladarse en vehiculo particular hacia la población de Churuguara, sector José Leonardo Chirinos, calle Santa Eduvigis, casa sin numero Municipio Federación del Estado Falcón, con la finalidad de localizar al ciudadano ROJAS ROJAS FRANKLIN JOSE, quien funge como testigo en el caso que se investiga. Una vez presentes en el lugar sostuvieron entrevista con un ciudadano quien luego de identificarse como Funcionarios de dicho Cuerpo Detectivesco, quedo identificado como ROJAS OJAS FRANKLIN JOSE, venezolano, con cedula de identidad V.- 17.925.060, nacido en fecha 14-02-1986, soltero de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Falcón, quien dijo ser la persona requerida por la comisión y manifestó el lugar exacto de los hechos y que la persona quien le causara la muerte al ciudadano OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO, fue el ciudadano LUIS ANTONIO QUERO ROJAS, apodado el Wicho, en compañía de su hermano JOHANNYS ELIAS QUERO ROJAS, apodado el Jovanito, y que los mismos podían ser ubicados en le sector El Calvario de dicha localidad y que para el momento de suscitarse los hechos los sujetos autores se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto la cual pertenece al ciudadano EUDOMAR CECILIO MEDIDA, apodado el Puche y este podía ser ubicado en el sector La Sabana, calle 23 de enero, casa numero 48 de dicha localidad. Posteriormente se trasladaron ala referida dirección donde fueron atendidos por el ciudadano OMARO JOSE MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Pecaya de 63 años de edad, nacido en fecha 29-10-1948, cédula de identidad V.- 3.827.659 quien manifestó ser el progenitor EUROMAR CECILIO MEDINA MERCHAN, apodado el Puche, y el mismo no se encontraba presente para el momentos de dicha visita.
12. ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 20 de Septiembre de 2012 con el ciudadano ROJAS ROJAS FRANKLIN JOSE, con cedula de identidad V.- 17.925.066 a través de la cual manifestó lo siguiente: Resulta que el día 05-09-2012 yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector José Leonardo Chirinos, calle San Juan Bautista con calle Santa Eduviges, en compañía del ciudadano hoy occiso Omar Arcaya; el estaba revisando su vehiculo y yo le estaba preguntando sobre quienes eran las personas con quien había sostenido el problema el día anterior, entonces el me dijo que no sabia, entonces me metí para la casa de mi tío, en eso pasaron de cuatro a cinco minutos y escuche una serie de disparos, entonces salí rápido y logre observar a mi cuñado de nombre Omar Arcaya, tirado en el suelo y estaba botando mucha sangre, en eso volteo y logro observar una moto de color roja marca Bera Socialista, al cual huía del lugar y el parrillero llevaba un arma de fuego tipo revolver Taurus aniquilado en la mano y portaba una camisa azul , de tez morena, quien era un sujeto de nombre Luís Rojas apodado el Wicho y el piloto de la moto era el hermano de nombre Yovanny Rojas Quero, entonces con la rapidez del caso agarramos a mi cuñado y lo llevamos al hospital pero al llegar y había fallecido.
13. ACTA DE ENTREVISTA sostenida en fecha 24-09-2012 con el ciudadano MEDINA MERCAN EUDOMAR CECILIO, con cedula de identidad V.- 18.151.523 a través de la cual manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este sede, por cuanto en fecha miércoles 19-09-2012 se presento a mi vivienda ubicada en la población de Churuguara, una comisión del CICPC, con la finalidad de hacerme entrega de una boleta de citación en relación a un hecho que se suscito en el sector donde perdiera la vida el ciudadano de nombre OMAR ARCAYA, es por eso que comparezco por ante esta sede a fin de exponer que el día que se suscitaron los hechos yo me encontraba en la ciudad de Coro, cargando un material ya que yo laboro transportando material de Coro- Churuguara de la empresa COSEIMPA, es por tal motivo que desconozco como acontecieron los hechos.
14. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N2 2616, de fecha 24-09-2012, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO, con cédula de identidad N2 V-10.7 donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando CAUSA DE MUERTE: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 24-09-2012 por los funcionario AGENTE JORGE LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 24-09-2004, cuando se traslado hacia el departamento de Medicatura Forense con la finalidad de Recabar proyectiles extraídos del cadáver del ciudadano quine en vida respondiera al nombre de OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO, por cuanto guarda relación con el presente caso y una vez presente en dicha sala sostuvo entrevista con el Medico Anatomopatólogo ALEXIS ZARRAGA, quien hizo entrega con su debida cadena de custodia UN (01) PROYECTIL, UN (01) BLINDAJE, (01) PROYECTIL FRAGMENTADO separado por un arma de fuego los cuales fueron sustraído del cadáver de la persona antes mencionada.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N 9700-060-B-0384 suscrita en fecha 24-09-2012 por el funcionario RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE RAMON, experto en Balística, designado para practicar dicha experticia a UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMAS DE FUEGO DE CALIBRE 38 SPECIAL O 357, DOS (02) FRAGMENTO DE NUCLEO PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UN PROYECTIL BLINDADO O SEMI BLINDADO Y UN (01) FRANGMENTO DE BLINDAJE PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UN PROYECTIL BLINDADO O SEMI BLINDADO.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las actuaciones incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.449.406, presunto actor o coparticipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y los numerales respectivos, en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO En fecha 05-09-2012 visto que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momentos en los cuales el ciudadano ARCAYA MONTERO OMAR ALEXANDER, se encontraba en la calle Santa Eduvigis, entre calle 23 de Enero y callejón Las Virtudes del sector José Leonardo de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, frente a la residencia de su progenitora revisando su vehiculo cuando fue sorprendido por los ciudadanos antes mencionados a bordo de una moto marca bera de color Rojo propinándole varios disparos causándole una (01) herida de forma circular en la región parietal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región del hombro derecho, una (01) herida de forma circular en la cara anterior del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en la cara posterior del antebrazo derecho, una (01) herida circular en la región de la pierna izquierda y una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego para posteriormente fallecer a causa de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”. Elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o coautor del hecho punible.
Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar a los ciudadanos JOHANNY ELIAS QUERO ROJAS, y LUIS ANTONIO QUERO ROJAS como la persona le quitara la vida a la víctima, diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente. Finalmente también está acreditado;
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hechos o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se decreta CON LUGAR la RATIFICACION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS ANTONIO QUERO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V-21.449.406 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER ARCAYA MONTERO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar arresto domiciliarlo y se acuerda la solicitud de las copias solicitadas por la defensa.- Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución Nº: PJ0032015000225
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