REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-P-2013-001321



ADMISIÓN DE HECHOS Y APERTURA JUICIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIEGO PINTO
IMPUTADOS: HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO Y EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA
DEFENSA: ABG. VICTOR LLAMOZA, ABG. NELSON GARCÍA y ABG. ALAIN GONZALEZ, ABG. JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA y ABG. ELBA OCHOA Y EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA.
VICTIMA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA)


CAPÍTULO I

En fecha 23 de Febrero de 2013, se recibió del Fiscal 7mo del Ministerio Publico del estado falcón escrito constante de Dos folios con cincuenta y cuatro folios anexo mediante el cual Presenta a los ciudadanos Henry Lugo Gutiérrez, ángel Santeliz, Pablo José González, Eudo Rafael Villalobos, Gustavo José Santeliz y David José Santeliz por uno de los delitos de Tipificados en la Ley contra la Corrupción y Delincuencia Organizada., ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 25/02/2013, y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PRIMERO. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos HENRY LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL SANTELIZ, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, EUDO RAFAEL VILLALOBOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ Y DAVID JOSÉ SANTELIZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS establecido en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción por cuanto actuaron de manera conjunta con funcionarios del CRP para llenar de manera ilegal las gandolas, es indispensable su participación para negociar en segundo lugar se imputa TRAFICO ILICITO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada solo el CRP de punto fijo produce la parafina, y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y el Terrorismo concatenado con el articulo 34 de la referida Ley segundo: SE Decreta la incautación de los bines incautados. . Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.

Posteriormente se realizó la audiencia Preliminar en fecha 30 de Abril de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalia 10° Nacional del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la presencia de la defensa privada ABG. VICTOR LLAMOZA ( En representación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA; HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ) los ABG. NELSON GARCÍA y ABG. ALAIN GONZALEZ (En representación del ciudadano PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO) y de las abogadas, ABG. JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA y la ABG. ELBA OCHOA, (En representación del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA) se deja constancia de la presencia de los imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA. se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo igualmente solicito se libre oficio a la oficina nacional contra la delincuencia organizada adscrita al Ministerio de Interior Justicia y Paz a fin de que se coloque a su disposición los bienes incautados en la presente causa desde la audiencia oral de presentación. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputados de la siguiente manera HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.365, fecha de nacimiento 03/06/1974, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, domicilio sector Mataruca carretera Morón Coro a cien metros de la alcabala Municipio Colina Estado Falcón teléfono 0412 128 38 11 /0268 460 77 03, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.733.543, fecha de nacimiento 06/06/1973, lugar de nacimiento Paují, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, domicilio Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación teléfono 0268 416 18 94 PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.829.869, fecha de nacimiento 16/12/1982, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domicilio Sector la Ciénega de Cumarebo sector los Zambrano casa 02 a 300 metros de la iglesia enmanuel Cumarebo estado Falcón teléfono 0416 363 54 57, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.421, fecha de nacimiento 16/08/1974, lugar de nacimiento Churuguara, estado civil Soltero, profesión u oficio abogado, domicilio Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación teléfono 0268 416 18 94 DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.416, fecha de nacimiento 08/03/1969, lugar de nacimiento Churuguara, estado civil Soltero, profesión u oficio agricultor, domicilio en el sector los Boteros la carretera Morón Coro casa s/n Municipio Colina estado Falcón teléfono 0424 620 05 25 EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.235.287, fecha de nacimiento 13/03/1963, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Casado, profesión u oficio Conductor, domicilio Urbanización Base Sucre calle 4 casa 766 color amarilla entre la escuela de la aviación y la UNEFA Maracay estado Aragua teléfono 0243 236 60 31 / 0416 246 99 15 RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.528.404, fecha de nacimiento 05/03/1966, lugar de nacimiento Cumarebo, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, domicilio calle Principal de Sabana Larga con calle 9 cerca de la licorería el cuchi estado Falcón teléfono 0424 653 9339 y manifestó al Tribunal cada uno de ellos por separado NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR LLAMOZA ( En representación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA; HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ) Quien manifestó en relación a la acusación presentada en relación al ciudadano HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ ratifico el escrito de descargo presentado en 30 de julio de 2013 en relación a los ciudadanos ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA ratifico la contestación a la acusación presentada en fecha 29/07/2013 presentada por los anteriores defensores y atención a la acusación presentada por la fiscalia 4 contra de mi defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO ratifico el escrito de contestación de 30/07/2013 íntegramente así como con los ofrecimientos de las pruebas y los escritos de excepciones presentados en esa oportunidad así mismo en relación a los ciudadanos ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ visto que cumple con medida de privativa en la comunidad penitenciaria de Coro y mas de dos años detenidos y visto que los demás detenidos se encuentran en arresto domiciliario solicito la revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida cautelar que bien pudiese ser una presentación o un cambio de sitio de reclusión así mismo solicito que en el supuesto negado que se admitida la acusación contra de mi defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se le revise la medida por una medida cautelar o se le mantenga la medida que viene cumpliendo. Es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JANNEFER EVELIA GRATEROL MORA en representación del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA así como según convenio entre los abogados privados su exposición será en representación del ciudadano PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO en principio ratificamos los escritos de defensa así mismo solicito que por cuanto mi representado presenta deterioro de salud tal como se evidencia en las actas de la presente causa donde en reiteradas ocasiones se han solicitado traslados médicos y consignado constancias medicas las cuales demuestran fehacientemente el estado de salud de mi representado el cual presenta problemas cardiovasculares y hipertensivos tal como se evidencia en constancia medica suscrita por el medico cirujano Jorge Orrego en su condición d especialista cardiólogo quien es su medico tratante y emite constancia certificada de mi defendido identificado como EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA titular de la cedula de identidad 7.235.287 el cual esta siendo tratado por padecer del diagnostico de crisis hipertensiva tipo emergencia angor inestable, el cual requiere de una serie de estudios especializados, donde en esta ciudad no cuenta con los equipos médicos especializados para practicar el examen requerido consigno en este acto originales de los reposos y ordenes de practica de exámenes a los fines de que se le otorgue a mi defendido el cambio de sitio donde viene cumpliendo la medida ya que el tiene su domicilio en la ciudad de Maracay. Es todo.





Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos los ciudadanos imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.

Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, por los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los escritos de descargos presentados en su oportunidad legal por las defensa privadas de los imputados, TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente cada uno por separado HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ SI ADMITO LOS HECHOS; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO SI ADMITO LOS HECHOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA SI ADMITO LOS HECHOS y manifestó RENNY RAFAEL MONTERO PARDO NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos se observa que no poseen conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de prisión en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS es de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley aplicándole la media queda la pena, TRES (03) AÑOS TRES 03) quedando una pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código se le rebaja tres meses quedando la pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesoria de ley. En relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: en relación a la solicitud de revisión de mediada solicitada por la defensa privada VICTOR LLAMOZA ( En representación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA; HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ) solicito la revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida cautelar que bien pudiese ser una presentación o un cambio de sitio de reclusión así mismo solicito que en el supuesto negado que se admitida la acusación contra de mi defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se le revise la medida por una medida cautelar o se le mantenga la medida que viene cumpliendo este tribunal en este acto le revisa la medida y acuerda el cambio del sitio de reclusión de los referidos ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, en la siguiente dirección, sector Mataruca carretera Morón Coro a cien metros de la alcabala Municipio Colina Estado Falcón ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el sector los Boteros la carretera Moron Coro casa s/n Municipio Colina estado Falcón visto que no encontramos en medio de Plan Cayapa el cual se efectúa en la Comunidad Penitenciaria de Coro dirigido al descongestionamiento de los centros penitenciarios del País. Se deja constancia que la representación Fiscal no realiza oposición a la misma. SEXTO: se acuerda oficiar a la oficina nacional contra la delincuencia organizada adscrita al Ministerio de Interior Justicia y Paz a fin de que se coloque a su disposición los bienes incautados en la presente causa desde la audiencia oral de presentación. SÉPTIMO. En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA titular de la cedula de identidad 7.235.287 visto que consta en auto el estado de salud en que se encuentra el referido ciudadano según se evidencia de las constancias y traslados médicos consignados por la defensa privada visto que el referido ciudadano requiere de estudios o exámenes especializados necesarios para determinar el grado de afección que pueda estar padeciendo así como la información necesaria requerida para la colocación del tratamiento adecuado para su afección Hipertensiva, visto que el la ciudad de Coro no cuenta con los equipos necesarios para realizar estos exámenes ni la valoración medica requerida este Tribunal acuerda un nuevo cambio de sitio de reclusión a la siguiente dirección Urbanización Base Sucre calle 4 casa 766 color amarilla entre la escuela de la aviación y la UNEFA Maracay estado Aragua teléfono 0243 236 60 31 / 0416 246 99 15. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representaron fiscal a los fines de que manifestara su opinión en cuanto al cambio de sitio de reclusión manifestando el mimo no oponerse. Se ordena la división del presente asunto en relación al ciudadano HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y se remite al tribunal de ejecución que corresponda. Ofíciese a la Comunidad Penitenciara de Coro sobre el cambio de sitio de reclusión acordado el día de hoy por este Tribunal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Y así se decide. Es todo cúmplase con lo ordenado

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: : Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, por los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los escritos de descargos presentados en su oportunidad legal por las defensa privadas de los imputados, TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente cada uno por separado HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ SI ADMITO LOS HECHOS; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO SI ADMITO LOS HECHOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA SI ADMITO LOS HECHOS y manifestó RENNY RAFAEL MONTERO PARDO NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos se observa que no poseen conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de prisión en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS es de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley aplicándole la media queda la pena, TRES (03) AÑOS TRES 03) quedando una pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código se le rebaja tres meses quedando la pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesoria de ley. En relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: en relación a la solicitud de revisión de mediada solicitada por la defensa privada VICTOR LLAMOZA ( En representación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA; HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ) solicito la revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida cautelar que bien pudiese ser una presentación o un cambio de sitio de reclusión así mismo solicito que en el supuesto negado que se admitida la acusación contra de mi defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se le revise la medida por una medida cautelar o se le mantenga la medida que viene cumpliendo este tribunal en este acto le revisa la medida y acuerda el cambio del sitio de reclusión de los referidos ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, en la siguiente dirección, sector Mataruca carretera Morón Coro a cien metros de la alcabala Municipio Colina Estado Falcón ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el sector los Boteros la carretera Moron Coro casa s/n Municipio Colina estado Falcón visto que no encontramos en medio de Plan Cayapa el cual se efectúa en la Comunidad Penitenciaria de Coro dirigido al descongestionamiento de los centros penitenciarios del País. Se deja constancia que la representación Fiscal no realiza oposición a la misma. SEXTO: se acuerda oficiar a la oficina nacional contra la delincuencia organizada adscrita al Ministerio de Interior Justicia y Paz a fin de que se coloque a su disposición los bienes incautados en la presente causa desde la audiencia oral de presentación. SÉPTIMO. En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA titular de la cedula de identidad 7.235.287 visto que consta en auto el estado de salud en que se encuentra el referido ciudadano según se evidencia de las constancias y traslados médicos consignados por la defensa privada visto que el referido ciudadano requiere de estudios o exámenes especializados necesarios para determinar el grado de afección que pueda estar padeciendo así como la información necesaria requerida para la colocación del tratamiento adecuado para su afección Hipertensiva, visto que el la ciudad de Coro no cuenta con los equipos necesarios para realizar estos exámenes ni la valoración medica requerida este Tribunal acuerda un nuevo cambio de sitio de reclusión a la siguiente dirección Urbanización Base Sucre calle 4 casa 766 color amarilla entre la escuela de la aviación y la UNEFA Maracay estado Aragua teléfono 0243 236 60 31 / 0416 246 99 15. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representaron fiscal a los fines de que manifestara su opinión en cuanto al cambio de sitio de reclusión manifestando el mimo no oponerse. Se ordena la división del presente asunto en relación al ciudadano HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y se remite al tribunal de ejecución que corresponda. Ofíciese a la Comunidad Penitenciara de Coro sobre el cambio de sitio de reclusión acordado el día de hoy por este Tribunal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Y así se decide. Es todo cúmplase con lo Ordenado

Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente a los tribunales correspondientes en relación a los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y se remita al tribunal de ejecución que corresponda y en relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se remita al tribunal de Juicio que corresponda, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan a los Tribunales de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015).-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA

ABG. ROMEIA SALAZAR

RESOLUCIÓN N° PJ0032015000229