REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001715
ASUNTO : IP01-P-2015-001715
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según N° DDPG-2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.921.823; actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2015-001715, mediante el cual solicita lo siguiente:
“NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según N° DDPG-2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.921.823; actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a quien se le sigue el asunto signado con el número lPO1-P-2015-001715, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En fecha 09 de Mayo de 2015, se efectué Audiencia de Presentación, en donde el Ministerio Público, precalifica el presunto delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal y se decretó a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, de las actas procesales no se desprenden suficientes elemento de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el presunto delito precalificado por la Representación Fiscal, aunado al hecho de la persona que se indica como testigo no acudió al llamado de los Funcionarios Policiales, para rendir declaración; así mismo el hecho se produjo siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 07-052015, en la Calle Iturbe de la ciudad Santa Ana de Coro, siendo este un lugar muy concurrido, en donde más de una persona pudo haber presenciado el supuesto hecho.
Es de hacer notar, que si del contenido en actas se desprenden algún delito en todo caso sería el de Robo en grado de Tentativa, el cual la pena no amerita privativa de libertad y mí defendido fácilmente puede estar sujeto a otro tipo de medida, durante la fase de investigación.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; por cuanto le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente sea revisada dicha medida y se le imponga a mi defendido RAFAEL ANTONIO SOLORZANO, un régimen de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09 de Mayo de 201515, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, sobre la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y se establece como sitio de reclusión su domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al ciudadano de la Medida de Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Calle Libertad, entre cabaña y las flores, casa N° 2, de color salmón, cerca del callejón cabaña.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un régimen de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días a su defendido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana NELMARY MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, según N° DDPG-2014-719 de fecha 16 de Diciembre de 2014, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOLORZANO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N V-16.921.823, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000234
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