REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003225
ASUNTO : IP01-P-2012-003225


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadano DENNYS EDUARDO CHIRINOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto por la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Defensor del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, actualmente recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, a la orden del tribunal Tercero (03) de Control de esta circunscripción Judicial, según asunto N° IP01P-2012- 003225, Y por ese tribunal, se le sigue causa por el asunto N° IP01P2012-001860, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar lo siguiente:
“Yo, DENNYS EDUARDO CHIRINOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto por la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Defensor del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.351.103, actualmente recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, a la orden del tribunal Tercero (03) de Control de esta circunscripción Judicial, según asunto N° IP01P-2012- 003225, Y por ese tribunal, se le sigue causa por el asunto N° IP01P2012-001860, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En Fecha 21 de Abril del año que discurre, se interpuso escrito, por ante ese digno tribunal que usted dirige, en la cual se le solicito, acordara una revisión de medida, en beneficio de mi defendido el ciudadano; ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA de igual forma se le consigno a ese tribunal, el informe medico emanado del Hospital Universitario de Coro, donde se informa que mi representado en delicado estado de salud por cuanto presenta ENFERMEDAD GAUMOTORA CRONICA TB PLURAL (TUBERCULOSIS) y por lo que no ha mejorado su estado de salud, de igual forma, se solicito, ser evaluado por el MEDICO FORENSE del CICPC, fines de que pueda corroborar el dicho del medico del Hospital General de Coro así, mismo se le informo que mi defendido se encuentra en la actualidad siendo atendido en el Hospital General de Coro, en el piso #06, cama # 30.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que por error involuntario dicho informe y solicitudes, se debieron realizar, ante el Tribunal Tercero (3) de Control, por cuanto mi defendido se encuentra Privado de Libertad, por ese tribunal, según el N° IPO 1 P20 12 3225. Nomenclatura de ese tribunal, es por lo que dicho informe medico se debió consignar ante ese tribunal y no ante el tribunal que usted representa.
Es por lo que por todas las razones antes mencionadas, Solicito a usted, sean Remitidas todas y cada unas de las actuaciones que fueron consignadas en fecha 21 de Abril del año en curso, al tribunal 3° de Control, para que sean agregados al expediente N° IPO1-P-2012-003225, de igual forma solicito que cualquier tipo de resultados de exámenes que les sean entregados con respecto a mi defendido, que por su patología ya antes mencionada, le sean entregado a ese tribunal, sean remitidos al tribunal tercero 3° de Control…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo la defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirla por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 12/08/2012, se DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: impone a los ciudadanos imputados, ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, plenamente identificados en actas, de la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión La comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. SEGUNDO: se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: lo solicitado por la defensa se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, sean en la Comandancia de policía y lo solicitado por la defensa publica en relación a ENDER JOSE CALATAYUD, si centro de reclusión sean en la comunidad penitenciaria. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la evaluación medico forense a los imputados, par el día lunes 13 de agosto a las 08:00 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que se les practiquen los exámenes y unas vez estos realizados sean remitidos con la urgencia del caso a este despacho Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ordena Librar las Boletas de Encarcelación al imputado de autos. Se acuerdan librar los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedando todos los presentes notificados de lo acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y privada por no ser contrarias a derecho. Cúmplase. Es todo.
Visto que en fecha 22/04/2015, ciudadano DENNYS EDUARDO CHIRINOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto por la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Defensor del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, actualmente recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, a quien se le sigue el asunto signado con el número IPOFP-2O12-OO186O, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En conversación sostenida con la ciudadana: ZULAY MARGARITA ORTEGA. titular de la cedula de identidad N° V-11.804.463, en su condición de progenitora de mi representado, la misma manifestó el delicado estado de salud en el que se encuentra mi Defendido, por cuanto presenta ENFERMEDAD GAUMOTORA CRONICA TB PLURAL (TUBERCULOSIS) por lo que no ha mejorado su estado de salud, se solicita ser evaluado por el MEDICO FORENSE del CICPC, a los fines de que pueda corroborar el dicho del medico del Hospital General de Coro, así mismo se le informa que mi defendido se encuentra en la actualidad siendo atendido en el Hospital General de Coro, en el piso # 06, cama # 30. Donde consigna examen medico de fecha 13/04/2015, el cual corre inserto en la presente causa del cual s desprende lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 23 años, procedente de ciudad penitenciaria, quien tiene factores de riesgo por contacto TBC, con diagnostico actuales de derrame plural núcleo de probable utirlogia infecciosa. Enfermedad gamelomatora crónica TB plural en estudio, por lo que se realiza biopsia plural, obteniéndose 3 muestras para su estudio histológico”.
Visto examen medico Forense consigna do en fecha 30/04/2015, suscrito por Dr. ADRIAN JIMÉNEZ V. experto profecio0nal adscrito al CICPC, según credencial Nº 3542, de cual en su conclusión se desprende lo siguiente:
 Se sugiere mantener en un sitio de reclusión con aislamiento por encontrarse en la primera face de enfermedad por el riesgo de contagio de misma. Se sugiere mantener tratamiento anti tuberculosis continuo. se sugiere valoración y vigilancia por médicos de comunidad. se sugiere valoración periódica por medico neumólogo.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto penal se observa que consta solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, interpuesto por la Defensa Publica por razones de salud.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”

Se desprende del referido Ordinal Primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, pero es el caso que consta en la causa INFORME MEDICO LEGAL del ciudadano , ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, de los cuales se desprende que el referido ciudadano, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa, INFORME DE EVALUACIÓN MEDICA, SUSCRITA POR EL DR. ADRIAN JIMENEZ, EXPERTO PROFESIONAL IV C. I. N° V-7.932599, CREDENCIAL N° 3540, DE FECHA 30/04/2015, en el cual consta lo siguiente: INFORME MEDICO LEGAL del cual se desprende:
“…Se sugiere mantener en un sitio de reclusión con aislamiento por encontrarse en la primera face de enfermedad por el riesgo de contagio de misma. Se sugiere mantener tratamiento anti tuberculosis continuo. se sugiere valoración y vigilancia por médicos de comunidad. se sugiere valoración periódica por medico neumólogo.
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, siendo que en el presente caso para estos momentos se están confrontando dos intereses fundamentales como son, la aplicación de la Justicia y el derecho a la Salud, no es menos cierto que para que los justiciables enfrenten precisamente un proceso judicial en aplicación de la Justicia, deben hacerlo en garantía de sus derechos más fundamentales como lo es la vida y la salud.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna a nuestro país como un Estado Democrático y social de derecho y de justicia a tenor de lo previsto en el artículo 2 el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, es por lo que con fundamento en el resultado del Informe Médico Forense e Informe médico de especialista que igualmente se encuentra agregado en la causa antes señalado, Considerando que nos encontramos en la realización de un PLAN CAYAPA DE DESCONGESTIONAMIENTO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS DEL PAÍS. Teniendo la posibilidad de evitar un posible brote o contagio de tuberculosis en este centro Penitenciario, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, sirviendo esta acción para reducir en hacinamiento en este centro de reclusión. se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde pueda cumplir el tratamiento recomendado por el servicio de Medico en el área de especialización de neumonologia del Hospital Universitario de Coro autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso.
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, actualmente recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, a la orden del tribunal Tercero (03) de Control de esta circunscripción Judicial, según asunto N° IP01P-2012- 003225, en fecha 04/05/2015 a las 2:30 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Publica representada por el ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, actuando en este acto por la Defensa Pública Quinta Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo como Defensor del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, actualmente recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, a la orden del tribunal Tercero (03) de Control de esta circunscripción Judicial, según asunto N° IP01P-2012- 003225, y se otorga UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN e impone al ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares al Hospital Universitario de Coro, para continuar con la asistencia medica requerida. Así como a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.351.103, actualmente recluido en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO ESTADO FALCON, a la orden del tribunal Tercero (03) de Control de esta circunscripción Judicial, según asunto N° IP01P-2012-003225, desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 24/09/2014 a las 02:30 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-

Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público -


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032015000198