REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001558
ASUNTO : IP01-P-2015-001558


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/04/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ROBERTYS SALERO ANTHONY JESÚS Y ACOSTA VILLALBA LUIS ANGEL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. ROBERTYS SALERO ANTHONY JESÚS, venezolano, de edad 24 años titular de la cedula de identidad, N° V-24.581.862, de fecha de nacimiento 09/09/1991, residenciado en el sector la Sabana calle Ayacucho casa s/n a una cuadra del museo población de Churuguara estado Falcón teléfono 0426 151 14 39.
2. ACOSTA VILLALBA LUIS ANGEL venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.544.002, de fecha de nacimiento 14/03/1995, residenciado en el sector la Sabana calle Bermúdez casa s/n a una cuadra de la gallera población de Churuguara estado Falcón teléfono 0426 669 00 42.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ROBERTYS SALERO ANTHONY JESÚS Y ACOSTA VILLALBA LUIS ANGEL, han podido ser el autores o participes de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 21 de Abril de 2.015, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes Aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy martes 21 de abril del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro,04, Chuniguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la parroquia Churuguara, en las unidades motos M-378 Y 520, la cual era conducidas por el Oficial Agregado. Víctor Rodríguez y Oficial Yanklin Ruiz, al mando del suscrito, al pasar por la calle 23 de enero con calle Páez de Churuguara, perteneciente al cuadrante N° 1, avistamos dos personas de sexo masculino los cuales estaban pandos en la esquina, quienes vestían para el momento el primero: Pantalón de color beis, franela de color rojo, gorra de color rojo, el segundo: Suéter de color rojo, bermuda playera de color blanca y estampados, de inmediato le damos la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), la cual acata, a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a realizarles un registro corporal solicitándoles que si poseía algún arma o sustancia ilícita su exhibición, arrojando el siguiente resultado se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de resto vegetales con un oler fuerte y peen liar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, y un celular marca huawei Ascend fl30, S/N J3PBY14708008073, color blanco, con fono de color azul, al segundo ciudadano arrojo el siguiente resultado se le incauto en el bolsillo latead derecho de la bermuda, cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de resto vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, con un peso total de aproximadamente 6 gramos entre los ocho s) envoltorios. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (COYY), Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como: el primero: ROBERTYS SALERO ANTHONY JESUS. Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 09/09/1991, soltero, ocupación vigilante, titular de la cedula de identidad Nº: 24581.862, natural y residenciado en el sector la sabana, calle Ayacucho, casa sin numero. Churnguara Municipio Federación El segundo: ACOSTA VILLALBA LUIS ANGEL, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/(J31199i, soltero, ocupación estudiante, titular de la cedula de identidad N°: 25.544.002, natural y residenciado en el sector la sabana, calle Bermúdez, casa sin numero, de Chuniguaza Posteriormente procedo a trasladar el procedimiento hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en Churuguara, donde se procedió a realizar llamada vía telefónica a nuestro sistema policial 171 Sipol, para verificar a los ciudadanos, arrojando sin novedad, seguidamente procedo amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), a comunicarme con la Abg. Elizabeth Sánchez, Fiscal 21 del Ministerio Publico, para infernarle el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar a los aprehendidos y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en Coro, para la respectiva reseña y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia policial practicada en el presente procedimiento, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP consistente en presentación cada 30 días por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada CUARTO: Líbrese boleta de libertad de los imputados ROBERTYS SALERO ANTHONY JESÚS Y ACOSTA VILLALBA LUIS ANGEL QUINTO: Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley por auto separado. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR,
























Resolución Nº PJ03-2015-000202